Artículo 103

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. NOCIÓN DE ZONA HÚMEDA EN LA LEGISLACIÓN MEDIOAMBIENTAL Y EN LA LEGISLACIÓN DE AGUAS

    Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas (art. 103.1 de la Ley de Aguas y 275.1 del R. D. P. H.).

    Se entienden en particular comprendidos en el apartado anterior:

    1. Las marismas, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, estén integradas por aguas remansadas o corrientes y ya se trate de aguas dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.

    2. Las márgenes de dichas aguas y las tierras limítrofes en aquellos casos en que, previa la tramitación del expediente administrativo oportuno, fuera así declarado, por ser necesario para evitar daños graves a la fauna ya la flora (art. 275.2 del R. D. P. H.).

    Cuando en estas zonas existan valores ecológicos merecedores de una protección especial, la normativa aplicable a las mismas será la prevista en la disposición legal específica (art. 275.3 del R. D. P. H.).

    Estas normas específicas son, fundamentalmente, las siguientes:

    1. El convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como habitat de aves acuáticas, conocido como Convenio de Ramsar, de 2 febrero 1971, al que se adhirió España el 18 marzo 1982.

    2. Directivas y Resoluciones de la C. E. E. relativas a la conservación de las aves silvestres, de 2 abril 1979 (79/409), 19 octubre 1981 (81/ 854) y 8 abril 1986 (86/122).

    3. La Ley Estatal 4/1989, de 27 marzo, de Conservación de los Espaciones Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Ley de Caza de 4 abril 1970 y la Ley de Pesca Fluvial de 20 febrero 1942.

    4. Las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas sobre las materias indicadas, en particular las relacionadas con la protección de espacios naturales.

  2. DELIMITACIÓN E INVENTARIO DE LAS ZONAS HÚMEDAS Y DE SU ENTORNO NATURAL

    La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica (art. 103.2 de la Ley de Aguas y 276.1 del R. D. P. H.).

    Los Organismos de cuenca realizarán un inventario de las zonas húmedas, que incluirá:

    1. Las zonas húmedas existentes en el territorio.

    2. Las superficies que, mediante las adaptaciones correspondientes, pudieran recuperar o adquirir la condición de zonas húmedas (art. 276.2 del R. D. P. H.).

      En relación con las zonas húmedas del apartado a) del artículo anterior, el inventario incluirá, en la medida en que se disponga de ellas, las siguientes especificaciones:

    3. Delimitación o perímetro de la zona.

    4. Características actuales de cada zona considerada, incluyendo las comunidades biológicas que en su caso las habiten.

    5. Estado de conservación y amenazas de deterioro.

    6. Aprovechamiento o utilizaciones que se llevan a cabo.

    7. Medidas necesarias para su conservación.

    8. Medidas y trabajos precisos para proceder a su protección.

    9. Posibles aprovechamientos que puedan realizarse, considerando la utilización sostenida de los recursos naturales (art. 277 del R. D. P. H.).

      Al delimitarse el ámbito territorial de una zona húmeda, podrá fijarse un entorno natural o perímetro de protección a los efectos que se prevén en esta norma mediante expediente en el que se dará audiencia a los propietarios afectados (art. 278 del R. D. P. H.).

  3. PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA

    Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o concesión...

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