La reserva de facultades dispositivas a favor del instituyente en la sucesión contractual aragonesa

AutorAngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de las Universidades Central de Venezuela y Católica Andrés Bello.(Caracas)
Páginas477-492
1. Los orígenes del articulo 102 de la compilación

Mientras en el artículo 65 del Anteproyecto (*) de Compilación de 1962 se disponía que «salvo pacto en contrario y lo dispuesto en el artículo 163, el instituyente podrá disponer de sus bienes por acto inter vivos y a título oneroso», en el Anteproyecto de 1963, habida cuenta de que lo normal en Aragón es el nombramiento de heredero de presente y el consiguiente traspaso dominical inmediato a su favor, se invertía la norma y su artículo 61 establecía que «salvo pacto en contrario, el instituyente no podrá disponer de sus bienes por actos inter vivos, a título oneroso, sin el consentimiento del instituido».

Con ligeras puntualizaciones consistentes en eliminar la referencia al título oneroso y en circunscribir el ámbito de la norma a la disposición Page 478 de los bienes sitios y los considerados como tales, los artículos 109 del Anteproyecto de la Comisión General de Codificación de 1965 y 102 del Anteproyecto emanado de la misma Comisión en 1966 mantenían la exigencia de que el instituyente debía contar con la voluntad del heredero para disponer de los bienes objeto de la institución.

En el artículo 102 del Anteproyecto aprobado por el Pleno de la Comisión General de Codificación, aceptado por el Gobierno y presentado a las Cortes como Proyecto de Compilación se dispuso, a su vez, que «en el nombramiento de heredero, pactado en consideración a la conservación del patrimonio familiar o de la casa, cuando el instituyente conceda al instituido el señorío menor reservándose el señorío mayor u otras facultades análogas, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que, para disponer de los bienes inmuebles y de los comprendidos en el número 1.º del artículo 39, es exigible el consentimiento del instituido que viniere cumpliendo las obligaciones y cargas impuestas en favor de la casa».

Finalmente, el también artículo 102 de la Compilación promulgada respetó la fórmula acogida en el Proyecto, eliminando tan sólo la referencia a que el instituyente haya concedido al instituido el señorío menor.

Las sucesivas redacciones del precepto, partiendo de un supuesto que evidentemente no era el normal en la sucesión contractual aragonesa, habían ido delimitando la figura en sus justos términos. En efecto, mientras en una primera rectificación sustancial se pasaba de la libre disposición del instituyente a la no disponibilidad sin el consentimiento del heredero, todavía, en los Anteproyectos de la Sección Especial de la Comisión General de Codificación, el mecanismo contemplado resultaba borroso o inadecuado, porque siendo corriente la institución de presente no se alcanzaba a ver cómo puede hablarse en fórmula general de que el instituyente necesita el consentimiento del instituido, habida cuenta que, al resultar éste propietario de los bienes, mal podría aquél disponer de ellos a no ser que expresamente se hubiese pactado semejante circunstancia. De manera evidente, los preceptos habían contemplado el supuesto no mayoritario en las comarcas altoaragonesas de nombramiento de heredero para después de los días de los heredantes, en el que, como es sabido, la titularidad del dominio continúa en el disponente, pero, en todo caso, con una peculiar inversión de lo que acontecía en la práctica, ya que, en lugar de requerirse pacto para que el instituyente necesitase de la cooperación del heredero (como suele establecerse), esta situación se presentaba como normal y aplicable en principio, haciendo falta pacto expreso precisamente para excluirla. Se imponía, pues, la rectificación so pena de incurrir en un doble contrasentido: regular como supuesto ordinario el que tan sólo era excepcional e incidir, incluso, en éste en la paradoja de pre-Page 479sentar como regular lo que únicamente con ocasión de un específico convenio orientado al efecto podía tener lugar.

La rectificación se hizo acudiendo al problemático recurso de la reserva por parte del instituyente del señorío mayor, con lo que, aun introduciendo un elemento susceptible de generar numerosas dudas e imprecisiones, se lograba repristinar la figura a su adecuada forma y justificar dogmáticamente el hecho de que el heredante conservase facultades dispositivas no obstante el nombramiento. En efecto, con la fórmula aceptada se conseguía erradicar la doble contradicción antes apuntada porque, por un lado, ya no hay duda de que la institución hereditaria que se contempla es la de presente, pues si fuera la post mortem no tendría sentido hablar de reserva del señorío mayor (al conservar el instituyente la propiedad no precisa de ningún otro derecho, ya que al poder lo más puede lo menos), y, por otro lado, al resultar que la legitimación dispositiva del heredante viene dada precisamente en virtud de un expreso y específico convenio por el que se reserva determinados derechos sobre los bienes.

A la vista de lo dicho se comprende la inexactitud de las palabras de Pelayo Hore en el sentido de que el artículo 102 admite la posibilidad de que el pacto sucesorio impida al instituyente disponer de sus propios bienes a no mediar el consentimiento del instituido 1, pues no es que el pacto impida al heredante disponer de sus propios bienes, sino que le faculta para enajenar bienes que ya no son suyos por haberlos transmitido al nombrado heredero, ya que, en otro caso, mal cabría hablar de reserva (sólo hay tal cuando disponiendo del dominio conserva el tradens una u otra facultad de las integrantes del mismo) y lo correcto hubiera sido estatuir que por virtud del pacto sucesorio concertado hará falta, para disponer de los bienes, las voluntades conjuntas de instituyente e instituido.

Todo ello, empero, advirtiendo que el artículo 102 de la Compilación, aun acertando en lo fundamental de modelar la figura de acuerdo a sus líneas maestras, da pie para generar equívocos y torcidas interpretaciones al utilizar expresiones tan poco precisas como la de «es exigible el consentimiento del instituido», cuando debería hablar de que el instituyente podrá disponer con el consentimiento de éste, aparte de la mención innecesaria de que el nombramiento de heredero se haya pactado en consideración a la conservación del patrimonio familiar o de la casa, pues éste es el carácter normal del contrato sucesorio aragonés, y del confusionismo e indeterminación que introduce al referirse a otras facultades análogas al señorío mayor.

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2. La reserva del señorío mayor

Lo primero que debe advertirse es que pactar en la institución contractual de heredero post mortem que el instituyente se reserva el señorío mayor, el usufructo, la administración o cualquier otra facultad similar carece de sentido e implica, incluso, una contradicción, ya que si el mismo retiene el dominio pleno de los bienes conservará también todas y cada una de las facultades integrantes de la titularidad dominical. A pesar de ello, no es extraño que en las escrituras de institución de heredero, por inercia, repetición y a mayor abundamiento se inserten fórmulas como ésta: «Que tal institución, aunque irrevocable, ha de entenderse para después y no antes del fallecimiento de los instituyentes, quienes se reservan, para ambos y para el que de ellos sobreviva, el señorío mayor, la administración y el usufructo de los bienes de su herencia, si bien no podrán vender, permutar, adjudicar, gravar e hipotecar los bienes raíces que la integran sin el consentimiento del heredero, así como tampoco podrá hacerlo éste sin anuencia de los instituyentes, debiendo invertirse el indicado usufructo en beneficio y para la manutención de unos y otros y demás individuos de la familia mientras permanezcan reunidos». Rectamente entendida la cláusula y expurgada de las menciones innecesarias y vacuas, la misma viene a suponer tan sólo el pacto por el que el instituyente, señor de los bienes, se obliga a contar con la voluntad del heredero para disponer de ellos, pacto corrientísimo en toda institución para después de los días del heredante.

Sólo, pues, en la institución hereditaria de presente tiene sentido y justificación hablar de reserva del señorío mayor o de cualquier otra facultad integrante del dominio que, sin la reserva, se perdería al tener lugar su tránsito in actu al nombrado heredero.

Aunque en las escrituras y ahora en la ley se hable del señorío mayor, engendrador, por lógica, como dice Solano Navarro, de otro señorío o señor que habrá de apedillarse menor y que resulta atribuido al instituido, trátase de una terminología que no tiene reflejo en el lenguaje del pueblo, en el que lo corriente es llamar al principal de la casa amo viejo y al heredero amo joven, o simplemente el amo y el joven, respectivamente 2.

En cualquier caso, empero, no es empresa fácil aclarar el recto significado y alcance de una figura que con razón se la ha caracterizado de «enigmática», sobre todo habida cuenta de que su utilización no suele hacerse con la ponderación y precisión pertinentes.

Page 481En los Proyectos de Apéndice de 1904 y 1923 se la hizo equivalente a usufructo y administración, posición evidentemente errada porque si tal fuere su contenido lo comente, legal y contractualmente, sería referirse en exclusiva a estos términos, aparte de que la utilización de los tres conjuntamente supondría una inadmisible tautología y, sin embargo, lo cierto es que en las fórmulas consignadas en las escrituras se dice con reiteración que los instituyentes se reservan...

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