La trasposición al derecho español de la directiva de la CEE sobre actividades de radiodifusión televisiva

AutorCarlos Lema Devesa
Cargo del AutorCatedrático de la Universidad Complutense de Madrid
  1. En en marco del denominado Derecho Europeo de la Publicidad, ocupa un lugar destacado la Directiva de 3-10-1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. La finalidad de esta Directiva es clara: armonizar las legislaciones nacionales en diversas materias, que pueden afectar al ejercicio de actividades televisivas. Esta finalidad contrasta con la más ambiciosa que, en un primer momento, se propuso la CEE: armonizar las actividades genéricas de radiodifusión, sin limitarlas a la televisión.

    Pues bien, con casi tres años de retraso, el legislador español incorporó a nuestro Ordenamiento jurídico la citada Directiva. En efecto, mediante la Ley de 12-7-1994 (BOE 13-7-1994, págs. 2.842 y sigs.), se ha traspuesto al Derecho español la mencionada Directiva, que -en su momento- fue conocida con el nombre de «Televisión sin fronteras».

    La Ley española consta de una extensa Exposición de Motivos y está dividida en cinco Capítulos, en los que se incluyen 19 artículos así como una Disposición Adicional, tres Disposiciones Transitorias y una Disposición Derogatoria. En la dilatada Exposición de Motivos se describe -en primer lugar- el vigente régimen jurídico de la televisión en España, haciendo alusión a la Ley de 10-1-1980, del Estatuto de la Radio y Televisión; a la Ley de 26-12-1983, que regula el Tercer Canal de Televisión; a la Ley de 3-5-1988, de Televisión Privada y a la Ley de 22-12-1992, de Televisión por Satélite. En segundo lugar se consigna una breve referencia a la Directiva comunitaria. Y, en tercer lugar, se efectúa un resumen de la Ley. El propio legislador reconoce, en esta Exposición de Motivos, que se ha considerado más oportuno dictar una sola Ley para regular todas las materias recogidas en la Directiva, que insertar los preceptos de ésta en varios textos legales. De este modo se espera una aplicación unificada y más coherente de las normas de la Directiva y también se confía en evitar los problemas que se han planteado en otros Estados miembros de la Unión Europea, que optaron por la incorporación parcial de esta Directiva a sus respectivos ordenamientos.

  2. Al igual que ha sucedido con la incorporación de otras Directivas al Derecho español, se observa -en líneas generales- un seguimiento ad pedem litterae, de la norma comunitaria por parte de nuestro legislador. A este respecto, en el Capítulo primero -destinado a las Disposiciones Generales- se establece el objeto de la Ley. A saber: establecer un régimen jurídico que garantice la libre difusión y recepción de las emisiones televisivas entre los Estados de la Unión Europea. A este objetivo fundamental se añade el desarrollo de determinadas producciones televisivas; la protección frente a determinadas modalidades publicitarias; así como la protección de los menores frente a los programas televisivos.

    Sin duda alguna, en este Capítulo primero, resulta de gran interés la definición de «publicidad por televisión». En este sentido, se dispone que la publicidad por televisión es «cualquier forma de mensaje televisado emitido a cambio de una remuneración de cualquier naturaleza, realizado por orden de una persona física o jurídica, pública o privada, y relativo a una actividad comercial, industrial, artesanal o a una profesión liberal, con el fin de promover la contratación de bienes, muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones».

    A mi modo de ver, no era necesario reproducir literalmente esta definición de publicidad por televisión, que coincide -básicamente- con el concepto de publicidad, recogido en el artículo 2 de la Ley General de Publicidad de 11-11-1988. La única diferencia que se observa entre la definición de «publicidad» y la definición de «publicidad por televisión», es la relativa al hecho de que el mensaje se difunde a través de este medio de comunicación y que se efectúa a cambio de una remuneración. Me parece criticable la exigencia de remuneración para que exista publicidad (introducida en la Directiva comunitaria por virtud del Dictamen del Parlamento Europeo). No hay que olvidar que también puede existir publicidad televisiva aunque no haya remuneración. Pensemos en la práctica publicitaria que llevan a cabo algunas empresas de televisión, consistente...

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