Las disposiciones jurídicas

AutorGarcía Cuadrado, Antonio Mª
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho constitucional
Páginas200-207

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Para la teoría clásica de las fuentes del Derecho (de orientación civilista como se dijo) el concepto de norma jurídica como elemento básico producido por cada una de las fuentes se consideraba suficiente para una comprensión global de esta materia. Sin embargo, ya desde la óptica administrativista se hizo preciso distinguir entre ciertas categorías y formas que, no siendo propiamente fuentes, pueden ser determinantes en el régimen jurídico de las mismas (así, por ejemplo,

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cuando se dice que un reglamento ha sido aprobado por orden ministerial y otro por real decreto del gobierno).

2. 1 Categorías normativas y formas de producción jurídica

Desde la visión constitucional del problema es aún más necesario distinguir entre "categorías normativas" y "formas de producción jurídica", pues mientras las primeras son tipos de normas, estas últimas son instrumentos mediante los cuales los órganos constitucionales ejercen potestades que el ordenamiento les atribuye, sean potestades de normación (y entonces tales instrumentos contienen normas en sentido estricto), sean de otro tipo (en cuyo caso sólo de forma impropia podemos hablar de fuentes del Derecho).

Así, son fuentes del Derecho la ley y el reglamento, mientras que son instrumentos dispositivos el real decreto, que puede contener leyes, como en el caso del decretoley y del decreto legislativo, reglamentos, o actos singulares, y la orden ministerial, que puede contener reglamentos o actos administrativos.

Por ello es preciso distinguirlas. Utilizamos aquí la expresión "disposición jurídica" o "instrumento dispositivo" para referirnos a la forma jurídica que reviste la decisión de un poder publico en el ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento. Unas veces contienen normas y otra veces actos. Es el instrumento o vehículo de que dispone cada órgano constitucional (a veces administrativo) para ejercer sus potestades281. Expliquemos esta distinción que resulta básica para comprender el posterior planteamiento de las fuentes.

Los diferentes órganos públicos tienen atribuidas por el ordenamiento una serie de potestades que varían como es lógico de unos a otros. Igualmente disponen de unos instrumentos jurídicos para formalizar tales decisiones. Así, por ejemplo, las Cortes generales y las asambleas autonómicas aprueban con la forma de ley la mayor parte de las decisiones que constitucional o estatutariamente les corresponden. Del mismo modo, las potestades del rey y del gobierno se ejercen por medio del instrumento dispositivo que conocemos con el nombre de real decreto. Por lo tanto, los términos "ley" y "real decreto", tal como aparecen configurados en nuestro ordenamiento, hacen referencia a la forma que revisten las decisiones de tales órganos constitucionales, sin que a primera vista puedan diferenciarse las potestades que en cada caso se están ejerciendo por medio de tal instrumento. El concepto puramente formal de ley admitido en nuestra Constitución (véase Cap. 8º, 1) hace

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que la forma ley cubra completamente cualquier contenido posible. En todos los casos decimos que las Cortes han ejercido la potestad legislativa, tanto si dicha ley aprueba un nuevo código penal como si decide la modificación de los límites provinciales (art. 141.1 CE), autoriza la celebración de un tratado internacional (art. 93) o acepta la abdicación del rey (art. 57.5 CE)282. El régimen jurídico básico y por tanto el de impugnación y fiscalización de tales disposiciones es siempre el mismo cualquiera que sea su contenido283.

En cambio, con el real decreto no sucede lo mismo. Mediante él se pueden ejercer las potestades de normación, de dirección política o de dirección de la Administración civil o militar que la Constitución (art. 97) encomienda al Gobierno, y además las que -al menos formalmente- corresponden al rey como jefe del Estado. Y algo parecido, aunque en menor medida, sucede con los "acuerdos" que pueden adoptar el Tribunal Constitucional284 o el Consejo General del Poder Judicial285 pues bajo esa forma pueden aprobarse cosas diversas, según la potestad que en cada caso se esté ejerciendo.

Por otro lado, si prescindimos de las formas y nos atenemos a la naturaleza real de los contenidos de tales disposiciones podemos hablar de diversas categorías relativamente bien delimitadas por los administrativistas. En efecto, podemos aceptar como punto de partida que todo acto jurídico-público o es una norma ("disposición general") o es una resolución (un acto administrativo)286.

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2. 2 La distinción norma-acto

En su acepción más común, se denomina norma a la disposición jurídica formulada de forma abstracta y general que se integra en el ordenamiento jurídico modificándolo de algún modo y que se proyecta sobre un número indefinido de casos singulares a los que regula287. Por el contrario la "resolución" o mejor el acto administrativo es concreto y singular, no altera en nada el ordenamiento jurídico, sino que lo aplica a un caso concreto y se agota con su cumplimiento. Por otro lado, aunque en su inmensa mayoría los actos administrativos proceden de una decisión del Gobierno o la administración todos los órganos constitucionales tienen potestades administrativas y por tanto no sólo el Gobierno y la administración, sino el Congreso, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial (a veces sus presidentes o sus órganos directivos colegiados) dictan verdaderos actos administrativos.

Ahora bien, la diferencia acto-norma, que es válida en el nivel administrativo, resulta más borrosa si nos elevamos al nivel constitucional. En efecto. ¿Es una norma o es un acto el real decreto que declara el estado de excepción con la previa autorización del Congreso? ¿Y la disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones generales? ¿Y el testamento del Rey o la prohibición del Rey al heredero de la Corona de que contraiga matrimonio con determinada persona? Además, existen ciertos actos...

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