Menores de edad discernientes. la capacidad intelectiva y la capacidad volitiva

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

En el apartado anterior señalábamos que en determinados supuestos el ordenamiento jurídico reconoce cierta capacidad de obrar a los menores. A medida que van aproximándose a la mayoría de edad, su reconocimiento es menos discutible, puesto que poco a poco se van ampliando considerablemente sus posibilidades de intervención en el tráfico jurídico. Una vez afirmado que el menor posee capacidad, entraremos en la consideración de su imputabilidad civil en orden a poder responsabilizarle de sus actuaciones. Cuestión distinta es que en la mayoría de los casos estemos ante sujetos insolventes y la víctima opte por demandar a sus guardadores.

Una aproximación al estudio de esta categoría conduce inexorablemente a la distinción entre la capacidad de entender y la capacidad de querer. La primera, la denominada capacidad de entender -o capacidad intelectiva- supone la representación anticipada del acto u omisión de que se trate. Una persona tiene capacidad de entender cuando posee el suficiente discernimiento para comprender tanto la entidad del acto que ejecuta como sus posibles consecuencias, así como para valorar adecuadamente su repercusión social. En definitiva, un sujeto es capaz de entender cuando puede representarse el evento -consecuencia directa e inmediata de su propia actividad- y puede reconocer y valorar los efectos de su propia conducta.

La segunda, la capacidad de querer -o capacidad volitiva- opera en función y en dependencia de la anterior y significa que el sujeto es apto para determinarse de forma autónoma, resistiéndose a los impulsos. Es la capacidad de dirigir la voluntad conforme a la propia comprensión de las cosas176. La capacidad de querer se suele identificar con el libre arbitrio: el hombre que actúa es libre porque su acto es voluntario y se manifiesta en dos tiempos: por un lado, puede actuar o no actuar -ésta es la libertad de ejercer- y, por otro lado, puede elegir un acto u otro -y esa es la libertad de especificación-177. El sujeto ha de tener consciencia del acto que ejecuta y ha de poder realizarlo y quererlo libremente, lo que supone una actuación con voluntad libre178.

En efecto, mientras el elemento intelectivo supone que se posee capacidad suficiente para valorar el hecho en orden a su licitud o ilicitud, el elemento volitivo se refiere a la presencia en el sujeto de un poder de la voluntad necesario para adecuar su conducta al mandato normativo.

En virtud de lo anterior, aunque el Código civil establezca en su art. 315 que la mayoría de edad comienza a partir de los dieciocho años, no se puede desconocer que el sujeto va adquiriendo inteligencia y voluntad gradualmente, de manera que una persona que no haya alcanzado esa edad podrá tener suficiente capacidad de entender y querer actuar como lo hizo179 y por lo tanto será imputable a los efectos de la responsabilidad extracontractual.

La imputabilidad como elemento de la responsabilidad extracontractual basada en la culpa

Tradicionalmente la sedes materiae del estudio de la imputabilidad ha sido el Derecho penal. En el Derecho privado no se ha elaborado una teoría sobre la imputabilidad, sino que éste es un concepto que los civilistas han adoptado mediatamente de la Psicología y de la Filosofía del Derecho, e inmediatamente del Derecho penal180.

Como es sabido, para que una acción u omisión pueda ser imputable a su agente, se precisa tanto que el sujeto tenga discernimiento suficiente para distinguir lo que es lícito de lo que es contrario a la ley, como que actúe voluntariamente. Ello equivale a decir que el sujeto debe tener capacidad de entender y querer, de forma que si la imputabilidad es uno de los elementos de la culpabilidad, no será responsable quien no tenga capacidad intelectiva (porque no entiende) y volitiva (porque no actúa libremente).

Dado que en el Derecho positivo spañol181 no se ha establecido ningún concepto acerca de la imputabilidad, debemos acudir a las definiciones que ha ido formulando la doctrina. Con carácter general, se entiende que la imputabilidad es la <>182, de manera que una persona será imputable cuando tenga una voluntad regida por una inteligencia consciente.

Desde un punto de vista etimológico, imputabilidad proviene del latín imputare y, a pesar de sus diversos significados, aquí se circunscribiría al sentido de "atribuir algo a alguien". La imputabilidad es una condición necesaria de la culpa, no de la responsabilidad, puesto que en el Código se regulan formas de responsabilidad que prescinden de la imputabilidad del sujeto. En este sentido, la imputabilidad no tiene razón de ser en un sistema de responsabilidad objetiva, sino que constituye un requisito de la responsabilidad subjetiva, un requisito de la culpabilidad, que mide la aptitud del responsable para sufrir una sanción y que ante las nuevas tendencias objetivadoras sufre la amenaza de desaparecer.

Debe advertirse que si tradicionalmente la inimputabilidad de los incapaces ha sido defendida a partir de la noción subjetiva de la culpa -no podía ser culpable quien no era capaz de entender y querer-, últimamente, sobre todo en la jurisprudencia francesa, se ha reconducido la culpa a una noción objetiva, en el sentido de no conformidad con un modelo objetivo de comportamiento diligente, y desde esa perspectiva se admite que también el comportamiento del incapaz puede ser calificado como culposo.

En el Derecho francés la acepción clásica de la imputabilidad es doble, es decir, a la vez tiene un sentido material y moral. La imputabilidad material hace referencia al lazo físico existente entre la actividad de la persona demandada como responsable y el hecho dañoso, mientras que la imputabilidad moral se refiere al vínculo puramente psicológico que existe entre el acto o la omisión que ha provocado el daño y la consciencia de la persona declarada responsable183.

En este sentido, si en el Derecho francés -país de tradición romanista por excelencia- la culpa constituía el elemento básico del sistema, se debe tener en cuenta que últimamente, y sobre todo a partir de los pronunciamientos de la Asamblea Plenaria de la Corte de Casación de 9 mayo de 1984, ha dejado de exigirse el elemento moral de la imputabilidad. Asistimos pues a la creación de un nuevo tipo de responsabilidad donde la indemnización de la víctima deviene el centro de las preocupaciones. Ahora sólo es necesario verificar si existe un nexo material entre el hecho generador del daño y el responsable; un elemento tan tradicional como ha sido la imputabilidad en su aspecto moral, ha pasado a un segundo plano. Para que un menor de edad sea responsable de sus actos ya no se exige que actúe con consciencia y capacidad, sino que desde el mismo instante en que haya causado el daño será considerado responsable184.

No obstante lo anterior, el sistema general de responsabilidad civil extracontractual recogido en nuestro ordenamiento está basado en el criterio tradicional de la culpa. Como hemos señalado con anterioridad, si uno de los elementos de la culpabilidad es la imputabilidad, una conducta será negligente cuando el agente sea subjetivamente imputable o, en otras palabras, tenga capacidad de entender y querer185. En términos generales, el concepto de imputabilidad puede definirse como la capacidad de comprensión de lo injusto del hecho y de actuación de acuerdo con esta comprensión; en este sentido, la imputabilidad constaría de dos tiempos, el primero, de naturaleza valorativa, referido a la comprensión del carácter prohibido de la conducta, y el segundo, de carácter voluntativo, referido a la autodeterminación de la persona conforme al Derecho.

Partiendo de las premisas que acabamos de señalar, cabe destacar que durante el periodo de la infancia, es decir hasta los seis o siete años, no se posee capacidad suficiente para comprender la importancia y el alcance derivados de la propia actuación, ni para sentirse vinculado por ciertas obligaciones hacia los demás, sino que más bien se actúa conforme a unas reglas puramente egocéntricas e individuales. La imputabilidad precisa de una cierta madurez en las facultades intelectivas y volitivas que no existe en los más tempranos años de la vida humana. Es de los siete a los diez años cuando, al ir desarrollándose la persona, comienza a gestarse en ella la capacidad de culpa.

Como consecuencia, debemos advertir que si tradicionalmente se ha defendido que los menores de edad son considerados inimputables, esta afirmación sólo sería válida cuando nos refiriésemos a niños muy jóvenes. Es por ello por lo que nos parece necesario distinguir entre menores inimputables, que son los que no tienen discernimiento, y menores imputables, cuando se constate que poseen discernimiento. En relación con los inimputables, resulta interesante acudir a la clasificación penal que distingue entre causas de justificación -excluyen la antijuridicidad del acto- y causas de inculpabilidad -excluyen la culpabilidad de su autor- y, en ese sentido, teniendo en cuenta que la inimputabilidad pertenece al segundo grupo, como no privaría al acto de su ilicitud sería necesario reparar el daño que se hubiera causado186, normalmente haciendo recaer dicha obligación en los guardadores. Por contra, si el menor que ha causado el daño es imputable, va a ser "potencialmente" responsable del mismo, en el sentido de que aunque tiene capacidad suficiente para asumir esa obligación, lo cierto es que en la práctica no se suele reclamar su responsabilidad, y en los escasos supuestos en los que se le ha demandado no siempre ha resultado condenado -y en todo caso lo ha sido en régimen de solidaridad-, seguramente por cuestiones de solvencia económica.

Los criterios biológico y psicológico en relación con la imputabilidad del menor

Bajo esta rúbrica pretendemos detenernos en la consideración del momento a partir del cual se entiende que una persona es imputable. En este sentido, debe advertirse que si bien la imputabilidad penal aparece asociada automáticamente a una edad...

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