Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de junio de 2000

AutorMaría Goñi Rodriguez de Almeida
Páginas323-335
Comentario

En esta resolución, y en el primero de los fundamentos de derecho (que será el que se va a comentar), la DGRN afronta un viejo, y parece, por su continua reiteración, que no resuelto problema. En efecto, una vez más, y le seguirán otras muchas resoluciones, la DGRN debe decidir sobre la procedencia de entablar un recurso gubernativo contra una inscripción parcial del Registrador, precisamente recurriendo a aquellas cláusulas no inscritas, a pesar de haberse consentido y solicitado, a priori, únicamente la inscripción de aquellas cláusulas o pactos que tuvieran, en este caso concreto, carácter real. Es decir, si existe un consentimiento previo a la no inscripción de determinadas cláusulas -aquéllas que carecen de trascendencia real-, ¿es posible recurrir, luego, la decisión del Registrador de no incribirlas?

Para analizar esta cuestión es necesario plantearse, en primer lugar, si la no-inscripción (en una inscripción parcial), puede ser objeto de recurso gubernativo; y en segundo lugar, si, además, es éste posible, a pesar de que el presentante haya consentido previamente esa no-inscripción, y si es necesario, entonces, que el Registrador, en su nota, exprese los motivos por los cuales no practicó la inscripción de los pactos o cláusulas no inscritos.

1. Objeto del recurso gubernativo

Se discute por la doctrina si el objeto del recurso gubernativo es la calificación que hace el Registrador 1, o bien es la resolución del Registrador -mediante la nota de calificación-, denegando o suspendiendo la práctica del asiento solicitado 2.

La primera tesis encuentra su apoyo en la posibilidad de interponer el recurso gubernativo a efectos doctrinales, aun cuando se hubieran inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación. Los que afirman que lo que se recurre es únicamente la decisión del Registrador, encuentran su apoyo en el artículo 126 RH, que se refiere en todo momento a la resolución del Registrador como determinante, y no a su calificación. Creo que realmente lo que se recurre mediante el recurso gubernativo es la calificación registral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 LH, que establece que se puede reclamar gubernativamente contra la calificación del título hecha por el Registrador, en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado; y en el mismo sentido, los artículos 112 RH y 117 RH, de los que se deduce claramente que lo que pretende discutirse en ese recurso son las cuestiones examinadas y calificadas por el Registrador, y no sólo su decisión al respecto.

El recurso gubernativo sólo es posible en los casos en que se deniega o suspende la inscripción, pero no cuando se acceda a practicarla, porque al estar los asientos practicados bajo la salvaguardia de los Tribunales (art. 1.3 LH), sólo éstos pueden dejarlos sin efecto, y no es el recurso gubernativo el procedimiento adecuado, como ha corroborado una y otra vez la DGRN; del mismo modo, no es procedente entablar recurso gubernativo antes de que se lleve a cabo la calificación, ni sobre elementos que no aparecen examinados en la misma. Los requisitos necesarios para aptitud del recurso gubernativo, tal y como estableció la Resolución de 22 de enero de 1927, son: la presentación del documento en el que funde su derecho el que solicite la inscripción, debe referirse a una operación hipotecaria, debe existir una calificación por parte del Registrador, y además, el recurrente debe tener interés en el asiento pretendido.

Pues bien, cuando el Registrador practica una inscripción parcial, denegando la inscripción de determinadas cláusulas o pactos, parece acertado concluir que esa denegación de inscripción es el resultado del examen del Registrador de dichas cláusulas o pactos que, a su juicio, no son aptos para inscribirse en el Registro. Por lo tanto, esa no inscripción es el resultado de la calificación registral; luego, si hay calificación puede haber recurso gubernativo (pues ésta es su objeto). Además, se da contra esa denegación, sin que exista un asiento ya practicado respecto a los extremos rechazados, y más aún, creo que cumple, si así fuera, el recurso aquí presentado, todos los requisitos que exigía la resolución anteriormente citada. En conclusión, nada parece objetarse al hecho de que pueda recurrirse esa inscripción parcial, con respecto a los pactos no inscritos.

No existen muchas...

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