Los beneficios penitenciarios y el crimen organizado. El nuevo modelo penal de seguridad ciudadana en Iberoamérica

AutorDiana Gisella Milla Vásquez
CargoAbogada
Páginas325-363

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1. Introducción

Los hechos acaecidos el 11 de setiembre de 2001 en los Estados Unidos de Norteamérica marcaron un punto de inflexión en la historia legislativa y doctrinal del ámbito jurídico-penal. A partir de este suceso, la política criminal tomaba un nuevo rumbo que se expandía interna-cionalmente y que aún permanece. Los legisladores, políticos y especialistas de occidente, preocupados por la sensación de amenaza vertida sobre la seguridad ciudadana, introdujeron entonces políticas normativas de tolerancia cero. Estas directrices de ley y orden, a todas luces más severas, se vieron reflejadas en la construcción de un nuevo modelo dogmático, que desde el ordenamiento alemán es ya bien conocido como Derecho penal del enemigo 2. El fundamento de esta interpretación y construcción dogmática, lejos de servir como límite a la expansión del crimen organizado, envilece los derechos fundamentales de los delincuentes, después internos, al concebir como no persona a aquel que supuestamente ha socavado las instituciones del ordenamiento jurídico. En consecuencia, el problema radica en su difícil compatibilidad con los principios básicos del Derecho penal del Estado de derecho 3. No obstante, en aras de garantizar la seguridad 4 de la sociedad, o al menos de favorecer cierta sensación de

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seguridad -como no es igual la temperatura real que la sensación térmica-, los legisladores iberoamericanos, de la mano de los gobiernos de turno, han creído conveniente -a manera de prevención general 5

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negativa- aplicar una «demagogia punitiva» 6, esto es, incrementar el marco abstracto de la sanción penal para los delitos relacionados con el crimen organizado, así como restringir el acceso de tales sujetos a los beneficios penitenciarios. Por consiguiente, desde tales directrices no solo se ha actuado a nivel de la norma penal material o sustantiva, de modo intensivo y extensivo, sino también en el ámbito de su ejecución. Asimismo, no se puede desconocer que tales políticas restrictivas se han visto respaldadas por los medios de comunicación, cuya prensa sensacionalista ha utilizado para crear y sigue creando zozobra en la población, en la medida en que pareciera surgir una amenaza para la seguridad ciudadana o un incremento circunstancial de la alarma social 7. En consecuencia, en la mayoría de los casos, por parte de

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los poderes públicos se legisla a «golpe de noticiero», a la búsqueda de ofertar al electorado un escaparate de soluciones de dudosa fertilidad, pero con receptividad social, caracterizadas por la apreciación de principios retributivos, y preventivo-general negativos. Ello, en fin, ha derivado en una política criminal populista 8 -errática e ineficaz- y en la «actual evolución expansiva del ordenamiento penal» 9.

Por todo ello, en los siguientes párrafos se llevará a cabo una breve referencia a la expansión del crimen organizado y a la sensación de inseguridad que tal incremento ha desplegado en los ciudadanos; así como al papel de los medios de comunicación a la hora de percibir y difundir tales consecuencias; y, principalmente, a la expansión de la opción legislativa de restringir los beneficios penitenciarios respecto de los delitos vinculados al crimen organizado en los ordenamientos iberoamericanos, habida cuenta de la comisión sistemática y reiterada de delitos particularmente graves por razón a los bienes jurídicos vulnerados; por tanto, no solo se abordarán los impedimentos y limitaciones legales de los beneficios penitenciarios respecto del crimen organizado, sino también respecto de otros delitos que mantienen un nexo o vinculación como el terrorismo, trata de personas, tráfico ilícito de drogas, secuestro, extorsión, entre otros.

Ahora bien, antes de desarrollar tal objeto de estudio, y ante la disparidad de concepciones desde el ámbito internacional respecto de tales instituciones jurídicas, es menester señalar qué entendemos por beneficios penitenciarios. Estos instrumentos normativos, en la historia penitenciaria y en la actualidad, adoptando la visión normativa del enfoque español, han servido y sirven para acortar las penas privativas de libertad impuestas o para reducir o disminuir el tiempo efectivo de internamiento o reclusión. Desde tal concepto normativo, extendiendo sus posibles manifestaciones, no solo aceptamos la visión restrictiva que comprende en la actualidad como tales el adelantamiento de la libertad o el indulto particular, recogidos en el segundo párrafo del artículo 202 del Capítulo III del Reglamento penitenciario español

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(aprobado por Real Decreto núm. 190/1996, de 9 de febrero), sino también hemos creído conveniente integrar otras figuras penitenciarias (v.gr. permisos de salida, semilibertad, libertad condicional, extramuros, etc.) desde un concepto amplio de tales beneficios, como así se vislumbra en algunos ordenamientos en cuanto que suponen acortamiento de la pena privativa de la libertad o reducción del tiempo efectivo de internamiento. En cualquier caso, estos instrumentos del régimen penitenciario en todo tipo de regímenes políticos que los han incluido en sus ordenamientos, en la actualidad se nutren del fundamento constitucional reinsertador, esto es, de aquel fin primordial al que la Constitución y la ley penal, dirigen las instituciones penitenciarias. Es por ello que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, tales expectativas del interno, debieran encontrar su acogida legal, no solo en normas de carácter administrativo que emita el gobierno de turno (Reales Decretos como lo son los Reglamentos), sino que exigen el amparo orgánico legal para otorgar la seguridad jurídica y la base parlamentaria suficiente que toleren tales mecanismos reductores de las condenas. Y ello porque tales mecanismos motivacionales efectivamente supondrán una reducción del tiempo en prisión y la exigencia orgánica legal encontrará su fundamento en la anuencia de la mayor parte del arco parlamentario, esto es, de la mayoría de la población española que otorga el poder legislativo a sus representantes.

2. Expansión del crimen organizado y la sensación de inseguridad como corolario de la misma

Desde una visión histórica, se vislumbra que el interés para formar grupos o asociaciones colectivas con carácter delictivo data del siglo vi d.C. Como ejemplo de ello tenemos los fenómenos asociativos de la Roma republicana y de la protohistoria germánica; los planes de concentración de poder político y económico de los reyes francos irrumpiendo los bienes de los nativos con el fin de costear sus campañas bélicas en los siglos viii y ix; las estructuras organizativas de Las Cruzadas y los «caballeros salteadores», quienes explotaban a sus campesinos a través del «derecho de paso y portazgo»; la existencia de bandas del crimen en el siglo xvii dedicadas a la falsificación y puesta en circulación de monedas en Europa; el bandolerismo en España del siglo xviii. Estos son algunos ejemplos de fenómenos asociativos cuyos «vestigios organizativos se pierden en

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la historia» 10. Empero, las investigaciones criminológicas coinciden en señalar al crimen organizado como un fenómeno característico de nuestra época 11, la que precisamente ha servido para sacar ventaja de las fronteras abiertas, de los mercados libres y de los avances tecnológicos que tantos beneficios acarrean a la humanidad 12. Sin duda este abanico de aspectos positivos ha posibilitado que el crimen organizado traspase fronteras, cuya expansión en sus diferentes manifestaciones 13 ha generado y sigue produciendo cierta sensación de inseguridad en el colectivo social. Por ello, la comunidad internacional preocupada por un problema mundial demostró interés y voluntad política para abordarla con una reacción a escala global 14.

Sin embargo, tal reacción ha venido a rebasar ciertos límites, esto es, ante la existencia de una amenaza para la seguridad ciudadana o un incremento circunstancial de la alarma social producto de la expansión de los delitos de crimen organizado, los legisladores iberoamericanos han creído conveniente incrementar el marco abstracto de la sanción penal para tales conductas delictivas, así como restringir el acceso a los beneficios penitenciarios. La aplicación de ciertas políticas irreflexivas y de tolerancia cero que desembocan en la restricción de los beneficios penitenciarios para los delitos de crimen organizado, bajo argumentos

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de luchar contra el crimen, vulneran no solo el objetivo medular del Derecho penitenciario o de ejecución penal, sino también del derecho fundamental a la igualdad recogido en las cartas fundamentales de los países iberoamericanos (v. gr. Argentina, art. 16; Bolivia, art. 8 segundo párrafo; Chile, art. 19 numeral 2; Colombia, art. 13; Costa Rica, art. 33; Cuba, art. 12 numeral 2; Ecuador, art. 11 numeral 2; España, art. 14; Honduras, art. 60; México, art. 4; Nicaragua, art. 27; Paraguay, art. 46; Perú, art. 2 numeral 2; Uruguay, art. 8; Venezuela, art. 21).

No obstante, los incrementos en el quantum de la pena tanto en la parte general como material, así como las restricciones en el ámbito de su ejecución, parecen haber servido tan solo para aplacar la alarma social generada en la población, y otorgar una falsa seguridad o sensación de seguridad 15 a sus ciudadanos 16. Este concepto de seguridad no debería estar enfocado en endurecer las penas, sino que debiera reposar en el aseguramiento de los derechos de toda persona, incluidos los de los delincuentes. Bajo este axioma, un Derecho penal civilizado 17 incide en...

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