Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorG. Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas687-696

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Registro Mercantil. En las escrituras de constitución de Sociedad Anónima es preciso especificar las aportaciones con que se constituya el capital social.

Resolución de 23 de junio de 1943 "B. O." de 28 de julio

Ante el Notario de Calahorra, D. Jesús de Otañes, se otorgó escritura de constitución de Compañía Mercantil Anónima por un capital de 2.005.000 pesetas, del cual se especificó el aportado en inmuebles y valores por dos de los otorgantes por un total de 717.000 pesetas, omitiéndose las declaraciones relativas a la distribución del restante, si es que tuvo lugar.

Presentada la escritura en el Registro Mercantil de Logroño fue denegada porque habiéndose asignado a la Sociedad un capital inicial de constitución enteramente "liberado" de 2.005.000 pesetas, no aparece la aportación más que en la cantidad de 717.000 pesetas.

La Dirección confirma la nota del Registrador, repitiendo el magnífico segundo Considerando de la Resolución de 17 de abril de 1943, extracto de la cual y su comentario puede verse en el núm. 182 de esta Revista.

Pueden los Jueces municipales otorgar escrituras de venta de fincas embargadas en ejecución de lo convenido en acto de conciliación y para pago de una suma comprendida en los límites de su competencia, pues no es el valor de lo vendido. sino el importe de lo reclamado lo quePage 688

Determina aquélla. Asimismo los registradores tienen facultad calificadora respecto de tales escrituras, toda vez que un convenio en acto de conciliación no puede tener los límites establecidos para las resoluciones judiciales.

Resolución de 1 ° de junio de 1943. "B. O." de 30 de julio

En escritura otorgada él 3 de enero de 1941 ante el Notario de Dalias, D. Juan Algarra, por el Juez municipal de aquélla y D. F. E. O se hizo constar en autos para ejecución de lo convenido en acto de conciliación aparecía que en el celebrado en aquel Juzgado entre los cónyuges doña A. E. C. y D. F. C. M, se había convenido que el marido abonaría a su esposa, de quien de hecho estaba separado, 1.000 pesetas a pagar en dos plazos de 500 cada uno, e insatisfecho el segundo de dichos plazos, solicite» la esposa que por los trámites de ejecución de sentencia se llevase a efecto lo acordado, por lo que fue trabado embargo y seguido el procedimiento, se remató en tercera subasta la finca embargada por D. F. E., a quien le fue adjudicada por la cantidad de 2.500 pesetas y más tarde le fue vendida por el Juez municipal en nombre del deudor.

Presentada primera copa de la escritura en el Registro de Berja se denegó su inscripción primero, por no tener lo convenido en acto de conciliación el mismo valor de la cosa juzgada, ni aun caso de tenerla podría llevarla a cabo el Juez municipal por exceder la cuantía de la venta a la competencia que le está atribuida, y que en todo caso el titulo inscribible sería, no el otorgado ante el Notario, sino por el funcionario competente asistido de la fe judicial. Segundo, porque aun en el caso de no adolecer de los defectos consignados en el apartado anterior, no constando la suspensión legal de las relaciones matrimoniales y patrimoniales, el contrato celebrado parace ser de los prohibidos entre cónyuges.

Entablado recurso por el Notario autorizante, la Dirección, revocando en parte el auto del Presidente de la Audiencia, expresivo de hallarse la escritura extendida con arreglo a las prescripciones y formalidades legales, declara que la misma adolece del segundo de los defectos incluidos en la nota, por las razones, en extracto, del encabezamiento, añadiendo que-por lo que toca al primero de los defectos-aunque enPage 689 ocasiones se ha opuesto a que con el pretexto de la ejecución de ciertas sentencias queden solventados en juicio verbal créditos de gran importancia no irreclamables por tal medio y cuestiones atribuidas a otra jurisdicción, con grave trastorno del orden procesal, atendidas las circustancias que concurren en el caso actual y dado que no existe una diferencia apreciable entre el valor de la finca vendida y el límite de la competencia del Juzgado, parece que no procede entorpecer las facultades de éste para llevar a término sus acuerdos.

Y en cuanto al segundo defecto-a más de lo consignado1 en la segunda parte de la rúbrica-que no debe olvidarse que si no existe en nuestro ordenamiento civil un precepto general prohibitivo de contratos entre cónyuges, es indudable que según su espíritu y, en ciertos casos, según su letra, una vez celebrado el matrimonio no cabe alterar normalmente el régimen económico familiar, lo cual, unido a las...

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