Jurisprudencia de la Dirección general ds los Registros y del Notariado

AutorG. Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas390-398

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¿Está facultada una viuda que renunció gratuitamente sus derechos a los gananciales y a la herencia de su marido en beneficio de los hijos comunes, con la limitación-que se consignó en las inscripciones respectivas-"de que ninguno de éstos podrá vender, permutar ni gravar las fincas que se le adjudiquen mientras viva su madre" ; está facultada-repetimos-dicha viuda para prestar consentimiento eficaz, con el fin de que una de las hijas hipoteque fincas que se le adjudicaron en la escritura particional del caudal relicto, o si, además, es necesaria la rectificación de dichas inscripciones, previa la conformidad de los restantes hijos, y, en su defecto, una ejecutoria en que se declare la nulidad de los asientos practicados en el Registro de la Propiedad?

Resolución de 25 de febrero de 1943 "B. O." de 2 de marzo

D. A. P. P. falleció bajo testamento en el que-por una de sus cláusulas-instituyó por heredera usufructuaria de todos sus bienes, derechos y acciones presentes y futuros a su mujer, J. D. A., y por herederos propietarios de los mismos a sus seis hijos, que adquirirían el pleno dominio a la muerte de la usufructuaria. Para el caso de que alguno de dichos hijos o sus descendientes se opusiere al exacto cumplimiento de lo dispuesto, legaba el pleno dominio del tercio de libre disposición- deduciendo determinado legado a un hijo-a su referida esposa, a la que instituía, además, heredera de la cuota legal; y mejoraba en el tercio al efecto a los hijos que estuviesen conformes con que su esposa usufructuase todos los bienes.Page 391

Protocolizadas las operaciones particionales-que los herederos habían practicado privadamente-y previa renuncia por la viuda, J. D. A., a todo lo que por gananciales, legado y usufructo pudiera corresponderle en su disuelta sociedad conyugal en beneficio de sus hijos, se formaron las respectivas hijuelas y se adjudicaron todos los bienes del testador en pleno dominio a aquéllos, así como los que habrían correspondido a la viuda en la disuelta sociedad conyugal, si bien con la condición-aceptada por los herederos-con que la repetida viuda había hecho la renuncia "de que ninguno de dichos herederos podrá vender, permutar ni gravar las fincas adjudicadas hasta que concurra el fallecimiento de su madre".

Por escritura pública, de la cual dio fe el 25 de septiembre de 1935 el Notario de Alburquerque, D. Rafael Valverde Grimaldi, otorgada para garantir la devolución de un préstamo de cinco mil pesetas, hecho por D. L. L. M. a D. A. G. V., esposo de D.n C. P. D., se constituyó por éstos, a favor de aquél, hipoteca sobre varias fincas, de las cuales una pertenecía al marido y las restantes a la mujer, que las había adquirido por herencia de su padre en los referidos términos. En dicha escritura, y por estimarlo el Notario autorizante requisito indispensable para la formalización del contrato, comparecía D.a J. D. A., quien accedió a la celebración del mismo, y en el acto del otorgamiento consintió que la hipoteca se constituyese por su hija D.n C. P.

Presentada primera copia de la escritura en el Registro de Alburquerque, fue inscrita solamente en cuanto a la finca del Sr. G., sin practicar operación alguna en cuanto a las demás: y presentado de nuevo el título, se extendió la siguiente nota: "Denegada la inscripción de este documento en cuanto a las tres fincas de la propiedad de D.a C. P. D., de que ahora se ha solicitado, porque, constando expresamente del Registro que la hipotecante no puede venderlas, permutarlas ni gravarlas hasta que ocurra el fallecimiento de su madre, D.a J. D. A., carece la interesada de la libre disposición de los bienes hipotecados, requisito indispensable para ja constitución del mencionado Derecho real, conforme a los artículos 1.857 y 1858 del Código civil y 139 de la ky Hipotecaria, sin que pueda entenderse salvada la limitación por haber concurrido al otorgamiento de la escritura y prestado su consentimiento la persona cuyo fallecimiento se considera como fecha del cumplimiento de la condición, porque no es la única y exclusivamente favorecida y protegida por la prohibición; y al no mencionarse las personas a quie-Page 392nes favorece, se estima indispensable o b declaración de nulidad del asiento en cuanto a la misma, obtenida en forma legal, o su previa rectificación, con intervención de todos los que otorgaron el contrato particional en que se estableció".

"Interpuesto recurso por el Notario autorizante, la DIRECCIÓN, revocando el auto presidencial que ratificó la nota del Registrador, ha declarado que la...

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