Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas452-460

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Recurso gubernativo. No puede ser objeto de él la impugnación DE LA FORMA EN QUE EL REGISTRADOR HIZO LA INSCRIPCIÓN para la sociedad conyugal de finca adquirida por los cónyuges con la intención de que fuese considerada e inscrita como parafernal de la mujer, por hallarse los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los Tribunales y surtir todos sus efectos mientras no se declare su nulidad, sin perjuicio de las facultades de rectificación, además de que el Notario hace pedimentos para los que carece de facultad.

Resolución de 11 de Abril de 1935 (Gaceta de 23 de Abril.)

El Notario de Córdoba D. Domingo Barber y Lloret autorizó escritura de venta a una señora, con el consentimiento de su esposo, en la que consta lo siguiente :

Don Antonio Alférez Ruiz declara que la compra que antecede no se considerará como bienes gananciales, porque el metálico que ha servido de precio para adquirirla es parte de la venta de tres fincas que por 35.000 pesetas realizó su esposa por escritura ante el Notario que fue de Córdoba D. Francisco Rodríguez y Gonzalo en 29 de Abril de 1929, las cuales había adquirido por herencia de doña Rosario Alvarez Aguilar, según partición de bienes que en 27 de Junio de 1925 autorizó el mismo Notario. Por consiguiente se inscribirá exclusivamente a nombre de la señora compradora.

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El Registrador de la Propiedad de la misma ciudad puso en el documento nota de inscripción, «pero a favor de la sociedad conyugal que forman doña Angeles Delgado Alvarez y D. Antonio Alférez Ruiz, de la cual es único representante el D. Antonio Alférez Ruiz por no acreditarse la procedencia del dinero».

El Notario interesó del Presidente de la Audiencia la declaración de que en la escritura se habían cumplido todas las formalidades y prescripciones legales, y en su consecuencia (acordar se deje sin efecto la nota de inscripción puesta al pie de la primera copia de la misma» por el Registrador de la Propiedad de Córdoba, por haber inscrito la finca objeto del contrato como bienes gananciales a pesar de haberse justificado plenamente en ella la procedencia del precio, y ordenar a dicho Registrador «que la inscriba exclusivamente a nombre de la compradora», en cumplimiento del párrafo cuarto del artículo 1.396 del Código civil y de las Resoluciones de 30 de Junio de 1888 y 22 de Marzo de 1895.

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador, y la Dirección general acuerda, con revocación del auto apelado, que no ha lugar a resolver la solicitud formulada en este expediente por el Notario por las siguientes razones :

Que la cuestión planteada por el Notario recurrente acerca de la forma en que fue inscrita la finca de que se trata es ajena a la naturaleza y objeto del recurso gubernativo, porque inscrita aquélla del modo que el Registrador estimó ajustado a Derecho, no se puede prescindir del asiento verificado y del concepto jurídico que contiene respecto a la pertenencia del inmueble-aunque sea muy discutible la operación por la necesidad de atenerse al título y a lo que en el mismo se solicite-, ya que una vez extendidos los asientos, dentro de las normas que les dieron vida, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su nulidad, sin perjuicio de las facultades concedidas a los Registradores y a los interesados en el título VII de la Ley.

Y, por otra parte, que la facultad notarial de entablar el recurso gubernativo en defensa del crédito profesional, sólo puede usarse al efecto de obtener la declaración de hallarse extendido el documento autorizado con arreglo a las formalidades y prescripciones legales, con la consecuencia, en su caso, de ser inscribiblePage 454 por dicho concepto, supuestos que no se dan ni pueden darse en el presente recurso, por haber sido inscrita la escritura y porque el Notario hace pedimentos que de ningún modo están comprendidos en aquella facultad.

Es muy de sentir que la Dirección general no haya podido entrar en el fondo del asunto que motivó la discusión a que aquélla pone...

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