Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas266-275

Page 266

Registro Mercantil

El artículo 151 del Reglamento del Registro Mercantil se halla redactado con una flexibilidad de la que está carente el, párrafo 2.° del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, lo cual permite, en armonía, además de lo prevenido en la 4.° de las reglas transitorias y adicionales de dicho reglamento, la aplicación del artículo 103 del hipotecario y considerar por ello subsanable el defecto de hallarse inscrito el derecho a favor de sociedad distinta, pero de la cual la que pretende la anotación es causahabiente.

RESOLUCIÓN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1948.-"B. O." DE 3.0 DE DICIEMBRE.

El Procurador don Fernando Poblet Alvarado, en nombre de la Compañía Anónima "Financiera Monasterio", formuló demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, contra la Compañía Anónima "Naviera Ángel-Alvarez", con la súplica de que se declaren nulos y sin ningún valor y efecto el remate y la adjudicación del vapor de 1.750 toneladas de desplazamiento, denominado "Naranco", a favor de la Sociedad demandada; alegó que la nave pertenece pro-indiviso a ambas sociedades y que el remate y adjudicación se hicieron en actuaciones de jurisdicción voluntaria promovidas por la Empresa "Naviera Ángel Alvarez" para cesar en la comunidad del buque con la Sociedad demandante;, por otrosí solicitó la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil de Buques de Gijón, a lo cual se accedió y, en su consecuencia, previa fianza en efectivo fijada por el Juzgado para asegurar el pago de los perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte demandada, se libró exhorto, que correspondió al Juzgado número 2 de la citada ciudad, el cual expidió el correspondiente mandamiento por duplicado al Registrador, quien extendió a continuación del documento la siguiente nota: "Hecha la anotación preventiva que se ordena en el precedente mandamiento, en el tomo quinto de Buques, folio 244, hoja número 175, anotación letra A, practicadaPage 267en cuanto a un 75 por 100, única participación inscrita a nombre de la Sociedad "Naviera Ángel Alvarez", Sociedad Anónima, denegándose respecto al 25 por 100 restante, por figurar inscrito a favor de "Representaciones y Comercial Monasterio", S. A.

Dirigido escrito al Registrador por la Sociedad actora solicitando "la reforma de calificación en el sentido de que se declare la suspensión y no la denegación de la anotación preventiva de la demanda"; subsidiariamente para el caso de desestimarse la reforma, que se tuviera por interpuesto el recurso, la Dirección revoca el acuerdo del Registrador, que desestimó la reforma, y, en consecuencia, su nota, mediante la ponderada doctrina siguiente:

Que el principio del tracto sucesivo, fundamental en -nuestro régimen hipotecario, es también básico en el Registro Mercantil de Buques, según ha declarado este Centro directivo en concordancia con el artículo 151 del Reglamento de dicho Registro, el cual prescribe que para que se pueda inscribir ó anotar la transferencia, el gravamen o la restricción que afecte al dominio de un buque es necesario que éste íigure,inscrito a favor de la persona que lo transfiera o grave ó contra la cual se decrete la restricción; y que se suspenderá o denegará la inscripción o anotación, "según los casos", si la nave no estuviese inscrita o lo estuviese a nombre de otra persona.

Que la interpretación literal del párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, con arreglo al cual en el caso de resultar inscrito el inmueble a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o el gravamen, los Registradores "denegarán" el asiento solicitado-verbo que implica que el defecto es insubsanable y produce la inadmisión del título, ha sido acertadamente rebatida por comentaristas y no aceptada en la práctica registral, coincidiendo la doctrina y la experiencia en reputar subsanable el defecto cuando, en el supuesto regulado por el indicado párrafo, hay alguno o algunos documentos que enlace el derecho del titular inscrito con el de la aludida persona, y en su consecuencia, una vez extendidas las inscripciones intermedias y completado el eslabonamiento formal que requiere el tracto sucesivo, se demuestra el carácter subsanable del defecto.

Que el Reglamento Hipotecario anterior, con más depurado tecnicismo que la Ley, ordenó que en el caso de embargo de inmuebles trabado en juicio civil o criminal, si la finca apareciese inscrita a favor de persona que no fuese aquella contra la cual se hubiese decretado elPage 268embargo, se denegará o suspenderá la anotación, según los casos", frase que notoriamente revela la posible naturaleza subsanable del defecto, y que fue reproducida en la regla primera del artículo 140 del Reglamento actual.

Que este Reglamento, de conformidad con las enseñanzas doctrinales y prácticas y para desvanecer las dudas que pudieran suscitarse, establece en su artículo 103 que "no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley, los Registradores podrán suspender la inscripción de los documentos en los que se declare, transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causababiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extenderá anotación preventiva por defecto subsanable".

Que relacionados los citados textos legal y reglamentarios con la frase "según los casos", empleada en el mencionado artículo 151, se observa que este precepto tiene una flexibilidad de la cual carece el referido artículo...

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