De las consecuencias accesorias

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas319-334

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Artículo 127.

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1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

  1. En los casos en que la Ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

  2. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.

    Apartado 1

    La condena por delito doloso lleva consigo la obligación de ordenar el dedecomiso de los efectos del delito, las ganancias que se hubieren obtenido y toda clase de bienes producto de la actividad delictiva así como los utilizados para su perpetración, incluyendo las transformaciones que hubieren experimentado, por la letra y el espíritu de la ley es que nada que tenga valor en el tráfico mercantil quede fuera del ámbito penal y las consecuencias que la ley establece. Nadie puede enriquecerse ni directa ni indirectamente como consecuencia de un delito.

    Apartado 2

    Cuando se trate de condenas por delitos imprudentes con una pena superior a un año de prisión, la ley prevé el mismo efecto que el previsto en el apartado anterior para los delitos dolosos.

    Apartado 3

    Si por cualquier causa no fuera posible el decomiso de los bienes producto del delito, se decomisarán otros por su valor equivalente; es de

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    tener presente que la ley habla de decomiso y no embargo y ejecución de bienes.

    Si el valor de los bienes se hubieran desvalorizados, se procederá conforme el valor que tenían en el momento dela comisión de delito, si fuera posible determinar con fehaciencia.

    Reforma

    Este delito ha sido reformado por la LO 1/2015, 30 mar.

    Artículo 127 bis.

  3. El Juez o Tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:

    1. Delitos de trata de seres humanos.

    2. Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.

    3. Delitos informáticos de los apartados 2 y 3 del artículo 197 y artículo 264.

    4. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los supuestos de continuidad delictiva y reincidencia.

    5. Delitos relativos a las insolvencias punibles.

    6. Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.

    7. Delitos de corrupción en los negocios.

    8. Delitos de receptación del apartado 2 del artículo 298.

    9. Delitos de blanqueo de capitales.

    10. Delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social.

    11. Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.

    12. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

    13. Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.

    14. Delitos de falsificación de moneda.

    15. Delitos de cohecho.

    16. Delitos de malversación.

    17. Delitos de terrorismo.

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    r) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

  4. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:

    1. La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.

    2. La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.

    3. La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.

  5. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

  6. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el Juez o Tribunal valorará el alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo procedimiento.

  7. El decomiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada.

    Apartado 1

    Lo de "indicios objetivos fundados" constituye una exigencia inaceptable porque contiene una contradicción en su propia formulación. Los indicios son indicios y nada más. Ni son objetivos ni están fundados en otra cos que una suerte de puerta semiabierta a la imputación ycioa que la perta totalmente abierta lo es una prueba. La objetividad del indicio, si se quiere hacer valer como requisito válido, debe estar reflejado en la causa y no en la mente del Juez o de los miembros del Tribunal colegiado. Lo destacable es que bien visto este tema, se trata en realidad de una presunción iuris tantum porque admite prueba en contrario. Y es claro, porque si se tratara de una prueba, no sería posible probar lo contrario sino

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    y simplemente tachar de falsedad sea de un testimonio o de un documento. Ese es el sentido de la expresión "y no se acredite su origen lícito".

    En todo caso la ley indica las circunstancias que dan lugar a la presencia y aceptación como "fundados" algunos indicios, lo que es agradecer.

    En cuanto a la lista de delitos a los que se debe aplicar esta suerte de indicio fundado y objetivo, nada que comentar pues se trata de una simple enumeración.

    Apartado 2

    La ley proporciona los ejemplos de indicios "fundados", lo que es de agradecer porque constituyen un auxilio necesario para los Jueces.

    Apartado 3

    Se aplican a estos indicios lo previsto en el ap. 3 del artículo anterior,; es decir, el decomiso de otros bienes por el valor de lo que corresponde en atención a lo fijado en la sentencia o en el trámite de ejecución.

    Apartado 4

    Si el ya condenado lo fuera nuevamente por delito cometido con anterioridad, deberá el órgano jurisdiccional establecer el valor de los bienes de la primera condena para lograr un patrón único, lo que sólo es posible si se tratara de condenas por delitos similares.

    Apartado 5

    Obviamente, si el delito está prescrito no procederá el decomiso, y tampoco si concluye la causa con sentencia absolutoria o en trámite de instrucción por sobreseimiento.

    Reforma

    Este...

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