Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas106-126

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¿Es inscribible la escritura de compraventa por la que la vendedora en estado de viuda enajena una finca que había adquirido durante su matrimonio, con aseveración, por parte del marido, de que el dinero con el que se satisfizo el precio era de exclusiva pertenencia de la mujer?

RESOLUCIÓN DE 11 DE MARZO DE 1957 («B. O.» DE 17 DE MAYO).

Doña María de los Dolores Castejón y Martínez de Velasco, cuando estaba casada con don Joaquín de Ezpeleta y Montenegro, compró a los herederos del Marqués de San Nicolás, en escritura autorizada el 2 de octubre de 1924 por el Notario de Logroño don Enrique Mora, una finca rústica sita en el término de Santa Cruz de la Isla. El marido de la compradora afirmó, según resulta del Registro, que la finca tendrá carácter de parafernal, por pertenecer el dinero a su esposa; y el mismo falleció en Madrid el 7 de febrero de 1942, sin haber dejado descendencia conocida, según resulta de acta de notoriedad, autorizada por don Juan Vallet de Goytisolo el 31 de marzo de 1949, en la que se halla testimoniada la certificación de defunción. Asimismo, sus padres, don Luis Ezpeleta Contreras y doña María de los Dolores Montenegro Gamio,Page 107 fallecieron también en Madrid en los años 1929 y 1931, como acreditan las oportunas certificaciones del Registro Civil. Con estos antecedentes, doña Maria de los Dolores Castejón y Martínez de Velasco vendió la finca a que se ha hecho referencia, junto con otra de su propiedad, a los hermanos García Baquero y del Río, por escritura autorizada el 17 de julio de 1946 por el Notario de Logroño don Emiliano Santarén y del Campo.

Presentados en el Registro los aludidos documentos, puso el Registrador, al pie de la escritura de compraventa, la siguiente nota: «Presentado hoy el documento que precede, en unión de las certificaciones de defunción de don Luis de Ezpeleta Contreras y doña María de los Dolores Montenegro Gamio, y del acta autorizada el 31 de marzo último por el Notario de esta capital don Juan Vallet de Goytisolo, con el número 199 de su protocolo, se suspende la inscripción de la finca en término de Santa Cruz de la Isla, descrita con el número 2, única de que se ha solicitado presentación; por aparecer inscrita a nombre dé la vendedora, que la adquirió por compra en estado de casada con don Joaquín Ezpeleta y Montenegro, con licencia de éste, «y, según el señor Ezpeleta, el dinero pertenecía a su esposa, por lo que la-finca tendrá el carácter de parafernal», y no habiendo justificado la procedencia del dinero, la adquisición ha de estimarse de naturaleza ganancial, con arre-gio a ios artículos 1.401 y 1.407 del Código Civil, y como la trans-mitente es viuda, precisa justificar que le ha sido adjudicada en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, o que han prestado su consentimiento para la venta los herederos de su marido; el defecto es subsanable, no habiéndose solicitado anotación preventiva.»

Interpuesto recurso por el Notario autorizante, la Dirección ratifica el Auto del Presidente de la Audiencia, confirmatorio de la nota del Registrador, mediante la correcta y ortodoxa doctrina siguiente :

Que en los libros del Registro no figura como titular la sociedad legal de gananciales como entidad independiente de los elementos personales que la forman, y los asientos, generalmente, aparecen extendidos a favor de uno u otro cónyuge, sin prejuzgarPage 108 la naturaleza privativa o ganancial de los bienes, la cual se determinará en la calificación definitiva que se haga con los datos consignados en las inscripciones, la presunción establecida por el artículo 1.407 del Código civil y las normas que establecen el régimen económico matrimonial, y por ello, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario, cuando regula la inscripción de los bienes adquiridos por mujer casada, en su párrafo primero, dispone que cuando se hubiese acreditado que el precio o contraprestación le pertenecían, se inscribirán a su nombre como parafernales o do-tales, y en el párrafo segundo agrega que, si no se demostrase tal procedencia, se consignará esta circunstancia en la inscripción, indicando, además, si el marido asevera o no que el precio es de la propiedad exclusiva de la mujer.

Que conviene decidir el alcance que se puede atribuir a la confesión del marido para enervar la presunción establecida por el artículo 1.407 del Código Civil, que, inspirado en el principio de unidad familiar, atribuye carácter ganancial a las adquisiciones-hechas por cualquiera de los cónyuges a título oneroso, con le cual priva a éstos de la facultad de determinar a su libre arbitrio la condición de tales bienes.

Que la eficacia de la confesión requiere, por parte del confesante, no sólo capacidad, sino también legitimación, es decir, una> posición frente al bien discutido, en virtud de la que se reconoce-, al confesante un poder de disposición sobre el respectivo interés,, y en este sentido, el artículo 1.232-2.° del Código Civil declara que la confesión no hace prueba contra su autor en el caso en que-por ella .pueda eludirse el .cumplimiento de las leyes, y, por tanto,, cuando versa sobre materia sustraída por ley imperativa a la autonomía de la voluntad, carece de su normal eficacia, puesto que de no ser así, se podría conseguir mediante la prueba de confesión lo que no puede alcanzarse directamente por vía legal, en. este caso una donación entre cónyuges, declarada nula en el artículo 1.334 del Código Civil.

Que el principio de Derecho que prohibe ir válidamente contra los «actos propios» se refiere a los lícitos, y carece de aplicación cuando se trata de actos contrarios a la Ley, la moral o el orden, público, y, por tanto, la manifestación hecha por el marido en el. título adquisitivo de la-finca, conforme reiteradamente tiene de-Page 109clarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es suficiente por sí sola para destruir la presunción del artículo 1.407 del Código Civil, ante el peligro de que con la sola voluntad de uñó de los cónyuges queden alterados los derechos que en la sociedad conyugal les corresponden, o los que se atribuirían a sus herederos en el momento de la disolución del matrimonio.

Hemos escrito en distintas ocasiones que los hechos son elemento decisivo para el juzgador. Por ello es peligroso deducir una consecuencia o igualdad de doctrina sin tener a la vista aquellos cuya realidad o moral intrínseca tanto puede influir en la regla de Derecho aplicable.

Decimos esto a propóstito de la sentencia de nuestro más alto Tribunal de 2 de febrero de 1951, que, citada en sus Vistos por nuestro ilustre Centro rector, diríase contradice lo afirmado por éste, según los Considerandos que se acaban de transcribir.

A principios de 1934-según copiamos de «Revista de Derecho Privado», pág. 421, año 1951-, al amparo de la legislación entonces vigente, una mujer casada formuló ante el Tribunal competente la acción necesaria para conseguir la separación vincular de su esposo, por causa de adulterio y-malos tratos, finalizando el juicio por Sentencia que declaró el divorcio vincular a favor de la mujer, condenando al marido a la pérdida de la patria potestad de los hijos menores.

Derogada la Ley del divorcio, la mujer, ante la vida licenciosa que seguía llevando su esposo, acudió al Proviscrato del Obispado obteniendo Sentencia de divorcio a su favor, y del Juzgado la declaración de efectos civiles de la Sentencia.

Demandada la esposa por su marido, suplicando se declarase que la mitad indivisa y en nuda propiedad de dos fincas adquiridas constante matrimonio por la demanda, tienen el carácter de bienes gananciales del matrimonio constituido por actor y demandada, fue desestimada la demanda en ambas instancias". Y formalizada casación por el actor, el Tribunal Supremo, en notable1 Sentencia, de la que fue Ponente el Magistrado don Juan de Hinojosa Ferrer, no dio lugar al recurso.Page 110

Toda la cuestión-dice el Supremo-estriba en determinar eL alcance que debe darse en el presente caso a la presunción establecida por el art. 407 del Código Civil, según el cual se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, en relación con la reiterada doctrina de esta Sala, en el sentido de no ser suficiente la afirmación que pueda hacerse en la escritura de venta, con respecto a la procedencia del dinero con que se adquisieron los bienes, si ésta no resulta justificada como perteneciente a uno de los cónyuges.

Añadiendo que, si bien dicha jurisprudencia es inatacable, por interpretar acertadamente el mencionado articulo del Código Civil, y también porque tales manifestaciones pudieron encubrir,-en determinados casos, donaciones entre cónyuges durante el matrimonio, prohibidas por el art. 1.334 del Código Civil, no puede tener aplicación al caso singular y concreto que se presenta a la resolución de la Sala, porque no se trata de un litigio seguido por terceras personas, para hacer efectivo su derecho sobre los bienes cuya calidad se disputa, sino de un litigio entre el marido y la mujer acerca de la condición de bienes parafernales o de la sociedad conyugal de los citados bienes, en el que no aparece ningún acreedor conocido, al que si, por otra parte, surgiera posteriormente, no podrá afectar la presente resolución.

Nos parece bien claro deducir consecuencias.

Ante todo, el caso profundamente humano de una esposa e hijos bajo su potestad frente a un marido y padre de vida irregular y licenciosa. Precisamente para salvaguardar los derechos legítimos de éstos en la posible herencia paterna, quizá el Supremo alteró la -constante de su doctrina. Luego como el hecho se suscitaba sólo entre marido y esposa, entra en juego la doctrina de los actos propios que en el caso singular protege la moral (ver último Considerando de la Resolución, interpretado a contrario sensu. En igual sentido, A. Sanz, Derecho Hipotecario, t. II, págs. 119 y 120; y P. Cabello (cita posterior).

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