Artículo 117: El Poder Judicial

AutorEnrique Ruiz Vadillo
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Constitucional
Páginas290-326

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1. Consideraciones sobre el Poder Judicial en nuestra Constitución

A mi juicio, el entendimiento cabal de una norma exige una previa tarea complejísima, como desde siempre ha puesto de relieve la doctrina científica (cfr. art. 3.1 del Código Civil) en la que han de utilizarse todos los instrumentos conformes con el propio Ordenamiento jurídico para alcanzar el verdadero sentido y alcance de la ley. Cuando se trata de interpretar las Constituciones, las dificultades se acrecientan porque todo lo que a ella afecta ofrece una especial significación.

Obviamente que del hecho de haber utilizado nuestra Ley Fundamental la expresión"Del Poder Judicial" como encabezamiento y rúbrica del Título VI no deben obtenerse mayores consecuencias que aquellas que deben fluir con naturalidad de tal circunstancia, sin olvidar que la misma significación tienen el Poder Legislativo y el Ejecutivo, y que ahondando más en la estructura de nuestra organización política, el primero de los tres Poderes es, a mi juicio, el legislativo por la función esencialísima que desarrolla (lo que no significa en la contemplación del Judicial, que ahora examinamos, disminuir su importancia).

En este sentido me parece muy importante insistir ahora, sin perjuicio de lo que más adelante digamos, en la exigencia rigurosa, incondicionada y sin fisuras del sometimiento de los jueces y tribunales al imperio de la ley, expresión extraordinariamente importante desde muchas perspectivas: el juez hace realidad la justicia a través de sus resoluciones que deben siempre estar orientadas a decir, en el caso concreto, lo que la ley establece para la generalidad, olvidándose de manera total de sus preferencias e inclinaciones. El juez ha de encontrar la justicia en la norma, no en su conciencia, siempre respetable, pero de imposible utilización en estos casos. Un contrato de arrendamiento se extinguirá cuando corresponda conforme a la ley, no cuando el juez crea que debiera extinguirse. Y frente a un hecho delictivo habrá de imponer la pena señalada por el Código o la Ley penal especial y no la que él considere justa, lo que no supone negar el proceso individualizador judicial de la sanción que es la propia ley quien lo conforma e incluso la utilización de aquellas fórmulas que la propia ley establece, así el artículo 4 del C.P. de 1995 respecto a los casos en los que se produzca una disociación entre la conciencia del juez y el contenido de una Ley.

En cuanto a los problemas de la justicia, LOPEZ AGUILAR 1 viene a señalarPage 291 como líneas maestras o básicas y con carácter general, que han de tomarse en cuenta las siguientes: Primero, las consecuencias que se desprenden de la asunción por España de una Constitución normativa y jurisdiccionalizada, nociones a que las culturas cívica y jurídica patrias han sido hasta hace poco ajenas y cuya asimilación ha supuesto graves tensiones.

Segundo, los efectos que se derivan de la configuración en España de un Estado social y democrático de Derecho. Social en la medida en que España se cualifica como un Estado prestador de servicios de acuerdo con un catálogo de postulados normativos y de principios ordenadores de esta actividad prestacional. Democrático, en la medida en que este rasgo cualifica la acción de los poderes públicos en su legitimación de origen "desde el momento radical de la formación del poder" y en su legitimación de ejercicio, potenciando en todos los planos la participación democrática en la adopción de decisiones y en la definición de las reglas de procedimiento.

Se pretende, dice REVERON PALENZUELA, según palabras de PIZZORUSSO (Curso de Derecho Comparado, Ed. Ariel, Barcelona, 1987), de inicio, la comparación de sistemas, es decir, un estudio consistente en confrontar instituciones jurídicas particulares entre ordenamientos diferentes con el objeto de evidenciar las semejanzas y diferencias que presente la disciplina estudiada aplicada a ellos en los distintos países, por ejemplo: Modelo alemán propio de un Estado Federal en el que se distinguen dos niveles de organización judicial: el de los Estados Federales Läuder y el del Estado Federal. Modelo italiano, que responde al modelo de estado regional que se anota sobre la base de un único Poder Judicial. Los modelos anglosajones responden a otros principios. (REVERON PALENZUELA, Benito: Poder Judicial, unidad jurisdiccional y estado autonómico, Ed. Comares, 1996, XXIII.)

Tercero, el resultado de la redistribución de poderes operados en materia de justicia y en la medida en que el Estado constitucional de Derecho se cualifica también en cuanto Estado autónomo. Porque la justicia opera ahora en un Estado profundamente descentralizado, integrado por una diversidad de entidades territoriales cuya calidad reviste genuina naturaleza política y afecta a la totalidad de los poderes del Estado, incluido el judicial, muy a pesar de los problemas de indefinición competencial que han debido afrontar de manera progresiva.

La Ley, dice la S.T.C. de 17/1981, de 1 de junio, como emanación de la voluntad popular sólo puede ser, en principio, modificada o derogada por los representantes de esa voluntad y sólo en el caso de que el precepto infrinja la Constitución se ha concedido al Tribunal Constitucional la potestad de anularla, añadiendo que esta potestad sólo puede ser utilizada cuando lo exijan razones muy graves y sólidas, expresión clara de la posición privilegiada en que, como es natural, ha de situarse la Ley en el Ordenamiento Jurídico. Ni el llamado uso alternativo del Derecho, ni la búsqueda de la justicia material, que no sabemos qué es ni significa, autorizan a los jueces y tribunales a salirse del mandato de la ley a cuyo imperio están sometidos.

Sin duda que el constituyente, y nos remitimos al comentario introductorio a este Título VI a cargo de Francisco Javier AMOROS DORDA en la 1.ª edición de estos Comentarios, quiso destacar la condición de poder del judicial, circunstancia que también se da por supuesto en el legislativo y en el ejecutivo y sin duda lo hizo (lasPage 292 personas y las instituciones no pueden desconocer la realidad histórica en la que se desarrollan) para salir al paso de determinadas concepciones que, nacidas de la propia teoría de la división de poderes según la expresión de su propio creador, el magistrado francés Montesquieu (véase la obra de Benjamín CONSTANT) 2, facilitaban una construcción empequeñecida de la tarea de los jueces, lo que también es falso. La división de poderes, con uno u otro nombre, es un instrumento para la buena realización de la vida comunitaria que, bien utilizado, sirve para evitar la concentración de poder y los abusos que de ella pueden originarse.

La Constitución española de 1978 ha situado al Poder Judicial en un lugar de preeminencia, expresándose así la voluntad legislativa de dotarla de especial relieve. En definitiva, como las leyes todas, y las Constituciones tal vez con mayor motivo, no pueden, ni deben, prescindir de la realidad social en la que nacen, incluso cuando se piensa que esta realidad puede ser coyuntural; el legislador constituyente dejó, al rubricar este Título, testimonio expresivo de que en lo sucesivo no podrá entenderse al Poder Judicial como supeditado del Legislativo, que dicta la norma, ni del Ejecutivo, que habrá de ejecutar las correspondientes decisiones, sino como absolutamente independiente, aun aceptada la unión sustancial que deriva de ser todos ellos emanación de la soberanía, que es única, con un papel a realizar que, en cierta manera, trasciende de las viejas y superadas concepciones de la Administración de Justicia, introduciéndola en una tarea integradora y creativa del ordenamiento, contribuyendo así, poderosa y activamente, a la construcción del Estado social y democrático de Derecho que propugna la Constitución. Es más, como parte de la doctrina 3 ha puesto de relieve, la institución del Poder Judicial se eleva, en cierta manera, sobre la distribución constitucional que establece y localiza los distintos centros de atribución de poder entre el Estado Central y las Comunidades Autónomas, asumiendo una función, definitivamente importante, de imprescindible unificación en la aplicación de los diversos sistemas jurídicos, lo que supone la consecución de una imprescindible conjugación armónica de la diversidad legislativa, a través de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan y la legislación del Estado (véanse arts. 149.1.8.º, 152, párrafo segundo, etc., de la Constitución).

La Constitución vigente, dicen BRIONES, CABEDO y LLOR 4 en lo que interesa, diseña y separa la potestad legislativa (Cortes Generales) y la ejecutiva (Gobierno) sin perjuicio de la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran España y la potestad jurisdiccional (Poder Judicial, Jurisdicción contable y Jurisdicción constitucional), permitiendo, mediante tratados, atribuir competencias constitucionales a una organización o institución internacional.

Hay, pues, una sola soberanía nacional (que reside en el Pueblo español) y poderes distintos en la organización del Estado en el que se plasma esa sobe-Page 293 ranía.

Analizar la función jurisdiccional que ejerce el Poder judicial y que engloba a la jurisdicción ordinaria y a la militar 5 y todo ello separando sus funciones de otras jurisdiccionales y de las no jurisdiccionales y delimitando la...

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