Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas746-759

Page 746

¿Procede inscribir" una escritura de compraventa de fincas, otorgada por el juez de primera instancia, en "nombre de un deudor declarado rebelde, en procedimiento ejecutivo tramitado conforme a la ley de enjuiciamiento civil, escritura en la que se hizo constar qué, del precio del remarte : 60.500 pesetas, se habían consignado 31.544, y retenido el resto por el adjudicatario para atender al pago de una hipoteca, y gastos «inherentes a ella, que quedó subsistente» ? Resolución de 17 de mayo de. 1955 (B O. de 17 de julio).

Siquiera los hechos queden perfectamente extractados en el jurado inmediato encabezamiento, que es él primer considerando de la Resolución, dada la trascendencia de la doctrina sentada, vamos "a reproducirlos según aparecen en el Boletín Oficial del Estado.

En juicio ejecutivo ordinario seguido contra don C. A. B. para hacer efectiva una deuda, previos los trámites de la Ley y en rebél: día del deudor, se subastaron varias fincas de sil propiedad, que quedaron rematadas por don L. F. M. en la cantidad de 60.500 "pesetas; de dicha suma el rematante tenía consignadas para tomar parte en la subasta 5.750 pesetas ; y en cumplimiento de providencia judicial hizo entrega, después, de 25.794,09 pesetas, quedando pendiente un resto de 28.953,91 pesetas, en que se valoró una hipoteca preferentePage 747 sobre las fincas rematadas. Por la rebeldía del ejecutado,.el. Juez de Primera Instancia de Hellín, ante quien se había tramitado el procedimiento, otorgó en representación de aquél, el 30 de mayo de 1952, la correspondiente escritura de compraventa en favor del adjudicatario, que fue autorizada por el Notario don José López Uceda. En la citada escritura consta que el indicado resto de 28.955,91 pesetas.se lo reservaba él comprador «para atender dicha carga preferente y gastos inherentes a la misma que queda subsistente, por tanto, y a cargo del comprador», quien «manifestó aceptar el remate con cargas y gravámenes preferentes a este crédito, subrogándose en la responsabilidad de ellos, sin destinarse a su extinción el precio del remate...», todo ello por manifestar, estimar y mantener el señor Juez aquí compareciente que no es de aplicación al procedimiento ejecutivo ordinario la regla octava del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, conforme tiene establecido de manera indubitada la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1942, puesto que la tasación pericial preceptiva en dicho procedimiento ejecutivo ordinario, v no en el sumario, lleva a la estimación económica de la finca sin deducir, las .cargas, o sea, por su valor en venta, por lo que sería ilógico formalizar una peritación, y conocido el valor de la finca, incrementar, después ésta con el valor de derechos que a las mismas afecten, a conciencia de que sobrepasan en junto el justo preció de la cosa».

Presentada en el Registro prirnlera copia de la anterior escritura, fue calificada con, nota del tenor literal siguiente : «No admitida la inscripción del presente título por la contradicción existente entre la manifestación del rematante -que consta como derivada del procedimiento en el apartado octavo de los de la exposición- de aceptar el remate con cargas y gravámenes preferentes al crédito del actor, .subrogándose en la responsabilidad de ellas sin destinar a su extinción el precio del remate; y la adjudicación que. se hace en esta escritura de venta judicial con deducción en él precio del importe de aquellas cargas reales preferentes, ya que la compra se realiza por el precio del remate sin deducción alguna, v sí con la subsistencia de ellas en la manifestación expresa del comprador. No pudiendo estimarse como fundamento pretendido del otorgamiento hecho en tal forma y en representación del deudor rebelde, la referencia a las dos Sentencias del Tribunal Supremo de 7 dé febrero de 1942, .puesto que la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de. 1946, por su fecha, y rango, concreta en el párrafo .segundo del artículo ,.133 laPage 748 subsistencia de las hipotecas y demás gravámenes anteriores al crédito del ejecutante a aquellos casos en que se ejercita acción real o personal que produzca la venta de bienes inmuebles. Y siendo este defecto insubsanable, no procede tomar anotación preventiva».

Interpuesto recurso por el adjudicatario de las fincas, la Dirección, con revocación del auto del Presidente de la Audiencia, que rechazó la calificación del Registrador, confirma la ajustada nota de éste, en méritos de la excelente doctrina hipotecaria siguiente :

Que la Ley Hipotecaria de 1909, en las ventas forzosas a que dieran lugar los procedimientos ejecutivos, abandonó el sistema de purga ó extinción de hipotecas e introdujo el de subsistencia de las constituidas con anterioridad al crédito del ejecutante, con lo cual se planteó la cuestión de si no sólo se habrían modificado en parte los artículos 1.516 y 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sino también si la reforma había afectado al criterio gue para la determinación del tipo de subasta y liquidación de cargas establecía el artículo 1.511 de la misma Ley procesal en aquellos casos que no se tramitasen conforme a las reglas del procedimiento judicial sumario. I.Que el Juez parece haber estimado vigente el artículo 1.511 de la Ley de Enjuiciamiento civil inspirándose en el criterio sustentado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1942 puesto que la tasación pericial de los bienes tiende a determinar su valor en venta sin deducción de las cargas, mas es lo cierto que no se tuvo presente que tal criterio en este caso implicaba evidente contradicción con la afirmación contenida en el apartado octavo de la exposición de la escritura calificada, según el cual, el comprador había manifestado aceptar el remate con las cargas y gravámenes preferentes, subrogándose en la responsabilidad de ellas, sin destinar a su extinción él precio del remate.

Que estas manifestaciones de la expresada cláusula de la escritura, coincidentes con lo prescrito en la regla octava del artículo 131 de la Ley Hipotecaria no autorizan al comprador para efectuar después retenciones del precio del remate a fin de satisfacer en su día la hipoteca o hipotecas preferentes, porque aparte de la contradicción advertida, con ello se afecta parte del precio a una futura extinción de las cargas y se elude la consignación de la totalidad por rebajas o deducciones sin claro fundamentó legal, alterando las con-Page 749díciones de la subasta por la modificación de un requisito tan especial como el precio y con posibles perjuicios para otros interesados en la licitación, que acaso calcularon que en la cifra del remate no se practicarían deducciones posteriores, y también con grave daño para el vendedor a quien se originaría un mayor quebranto.

Que en virtud de lo ordenado por el artículo 133, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, las disposiciones contenidas en el artículo 131, en cuanto a las subsistencias de las hipotecas y gravámenes anteriores o preferentes al crédito del hipotecante, se aplicarán a todos los casos en que por el ejercicio de cualquier acción real o personal se produzcan la venta de bienes inmuebles ; criterio que ofrece además las ventajas puestas de relieve en la Resolución de 11 de julio de...

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