Airtel Móvil contra Telefónica, Móviles, TSM y Telyco

AutorvLex
CargoResolución de 2621999 Tribunal de Defensa de la Competencia. Expediente núm. 413/1997

Tel) al otorgamiento de los nuevos títulos, de suerte que, en último término, este primer supuesto que ahora analizamos correría la misma suerte jurídica que el que veremos en segundo lugar, al menos desde la perspectiva de tal otorgamiento.

Sin embargo, la interpretación literal y, sobre todo, lógica de la disposición cuestionada, nos lleva a una conclusión favorable a considerar la equiparación antedicha mucho más intensa.

Segunda

En efecto, desde el punto de vista literal, si bien pudiera argumentarse que la transformación del título sólo cabría predicarse respecto de los «ya» otorgados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, toda vez que tal es la rúbrica general de la disposición transitoria primera, así como por la utilización incesante del participio pasivo o de pretérito («concedidos», «otorgados»), dichas argumentaciones resultan fácilmente destruíbles: En primer lugar, porque el participio no excluye radicalmente la posible interpretación de «títulos concedidos conforme a la normativa anterior», dado que, no obstante la rúbrica de la disposición transitoria primera, el apartado 6 añade lo siguiente: «En cuanto a la normativa aplicable en materia de derechos especiales o exclusivos...», diluyendo notablemente el rigor de aquella rúbrica. Y, en segundo lugar, porque el último inciso del primer párrafo del apartado 6.d) («... a contar desde la resolución que otorgue la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable») es de aplicación a los dos supuestos que contempla (que se haya adjudicado el concurso y que se haya iniciado el procedimiento para su adjudicación), lo que no tendría sentido, por lo que al segundo se refiere, si no fuera admitiendo el otorgamiento de una auténtica concesión, que es lo previsto conforme a la normativa anterior.

Tercera

Pero es, sobre todo, como decíamos, desde el punto de vista lógico, donde encontramos un mayor apoyo a la tesis que aquí sostenemos: Sin pretender precisar ahora, pues sobre ello volveremos más adelante, qué es lo que debe entenderse por «iniciado el procedimiento para su adjudicación», la Ley de 1998 admite que éste es un supuesto más próximo a la adjudicación (del correspondiente título) que aquél en el que tal procedimiento aún no se ha iniciado, haciéndole partícipe 'al adjudicatario, en su caso' del deber de transformación contenido en el tantas veces citado apartado 6.d), transformación a la que, obviamente, no habría lugar si no fuera porque, como...

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