Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas330-339

Page 330

Exceso de Cabida.- En los casos de inscripción de ésta.- Conforme a los artículos 205 de la ley hipotecaria- y 298 de su Reglamento, implica ciertas-restricciones la circunstancia de que los inmuebles- sean restos de otros,en los que se hubieran efectuado sucesivas segregaciones?

RESOLUCIÓN DE 26 DE ENERO DE 1955 B. O. DE 27 DE FEBRERO

Por .escritura otorgada ante el Notario de Alcoy ,don Luis Chacártegui Sáenz de Tejada el 6 de octubre de ,1947, don Bernardo Morir fálvá Ribera vendió a don José Ferrándiz. Beldarlos solares en Valencia, en el interior dé una manzana en la Gran Vía del Marqués del Turia. Dichas fincas, descritas en el documento bajo las letras a) y b), según el Registro tenían una extensión de 527,78 y 298 metros cuadrados, respectivamente, y en la escritura, por reciente medición, se les atribuyó la de 536 y 356 metros cuadrados. Ambas fincas con restos segregados de inmuebles, en las que fueron practicadas otras segregaciones, que dieron lugar a fincas que pertenecen hoy a otros interesados y se hallan edificadas, salvo un pequeño solar, y en su mayoría están hipotecadas y embargadas. Presentada dicha escritura en el Registro, fue fnse-rita salvo en cuanto al exceso de cabida «por falta de título inscrito» sin que se recurriera contra la calificación.

Ante el mismo Notario, el 31 de mayo de 1949 don José Ferrán-diz Belda otorgó, cen otros señores, una escritura calificada por el fedatario de constitución de sociedad, en la cual, entre otrosí ex-Page 331tremes consta : que aquél es dueño, de dos solares a) y b) antes reseñados y de una casa sita en Valencia, en la Gran Vía del Marques de Turia número 42; que de esta última, finca segregó 16 metros cuadrados, parte del solar sin edificar sito a espaldas de la casa; que agrupó los .tres solares y declaró haber construido sobre ellos uu edificio situado en el patio interior de la manzana delimitada per, la Gran .Vía y las calles de Joaquín Costa, Almirante Ca-darsc. y Conde de Altea, áV que atribuyó una extensión total" de 909.29 metros cuadrados ; en el amparo del número quinto del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, solicitó la inscripción del nuevo edificio con la citada cabida, y, que en la.repetida escritura, la, indicada finca y ctras fueron aportadas a la sociedad limitada.

Garaje Almirante

, que en el mismo acto se constituyó.

Presentada la escritura en el Registro, fue calificada con la siguiente nota,: «inscrito el documento que precede en. este Registro de la Propiedad de Occidente en los tomos, -libros, folios, números e inscripciones que se indican al margen, de las fincas que en el mismo se describen :-siendo de advertir que la finca descrita en el apartado cuarto se ha llevado a cabo su inscripción seo en cuanto a la superficie de ochocientos cuarenta y un metros setenta, y ocho decímetros rcuadrados, suspendiéndose en cuanto a la cabida,, de sesenta y siete, metros y cincuenta y un decímetros cuadrados, por falta de título inscrito. No procede la inscripción del exceso de superficie por, ser los solares a) y b) fincas segregadas y vendidasr con superficie exacta.»

Impuesto del recurso por el Notario autorizante, la Dirección, del Presidente, revocatoria de la nota del Registrador,declara inscribible la escritura mediante la doctrinasiguiente :

Qüeen este Centro directivo, en reiteradajurisprudencia que ha sido recogida en el citado artículo 298, autorizó en términos generales la rectificación de la medida superficial de las fincas inscritas cuando existieran linderos fijos, se acredita aquélla con dato cátastrales, o se tratara -de pequeñas cabidas en relacióncen latotal extensión inscrita, siempre que nó se, dudase de la identificación de los inmueblel y de quese excluyera, la posibilidad racional de perjuicio a los colindantes.

Que la determinación de la identidad de Jlos predios,, según laPage 332 citada doctrina, debe ser apreciada Üiscrecioualmenfe por él Registrador, quien al calificar conjugará los elementos necesarios ; pero, tanto antes como después de la reforma hipotecaria y ello ha de entenderse sin perjuicio ,de lo que en definitiva decidan sus superiores jerárquicos acerca de laprocedencia de la calificación al resolver el recurso gubernativo.

Que el artículo 205 de la citada Ley exime del requisito de lá previa inscripción a determinados títulos, si bien exige que no,figure inscrito el derecho á favor de otra persona, circunstancia ,qué será de difícil comprobación cuando se trate de hacer constar un txceso .de cabida de fincas inscritas, per lo que ha de extremarse la prudencia en caso de duda para evitar expansiones. perimetrales en perjuicio de titulares protegidos

Que si es cierto que con la aportación de planos u otros medios de prueba hubiera podido esclarecerse el problema de hecho, planteado porla falta de linderos fijos y por la complejidad ,crue ofrecen los antecedentes, las dudas del Registrador respecto de la identidad del inmueble pueden estimarse desvanecidas, no porque el exceso dé cabida cuya...

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