Mujer y violencia: algunas cuestiones sobre el método, objeto y evolución político-legal.

AutorSilvia Valmaña Ochaita
CargoFacultad de Ciencias Sociales (Cuenca) - Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas3-22

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1. Introducción

Las relaciones que se establecen entre la mujer y la violencia no son algo reciente. Desde hace mucho tiempo, algunos autores han analizado esta relación, desde el punto de vista de la criminología y de la sociología. Así, Lombroso en su trabajo "La donna delinquente, la prostituta e la donna normale" (1893) asienta el criterio de la criminalidad natural de la mujer por el mero hecho de serlo, por tratarse de un ser más primitivo y elemental que el hombre, más salvaje y pegado a la naturaleza, frente a otras concepciones que presentan a la mujer como un ser seráfico y con efectos civilizadores frente al hombre hormonalmente violento (sobre estas cuestiones, vid. Ampliamente en Muchembled, 2010).

Los estudios que abordan el papel de la mujer dentro de la victimología son, en su mayoría tributarios también de la categorización lombrosiana (De La Cuesta, 1994), pues incluyen en dichas categorías de manera implícita conceptos moralizantes en relación con las propias víctimas.

Sin embargo, no sólo la sociología y la criminología tienen su propia metodología para abordar los temas objeto de estudio. En el campo del Derecho las cuestiones metodológicas han tenido una gran importancia, generalmente vinculadas al pensamiento jurídico (Larenz, 1994) y por tanto a las diversas corrientes filosóficas que han surgido a lo largo de la historia de la Humanidad (Rodríguez-Paniagua, 1988),

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desde los sofistas hasta el marxismo, y desde el iusnaturalismo al positivismo científico (por todos, vid. Dorado, 2004).

Como señalan Escribano, Valmaña y Valmaña (2009), "no sólo con carácter autónomo tienen importancia las cuestiones referentes al método en el campo del Derecho: estrechamente imbricados con algunas de las materias básicas de nuestra disciplina están la lógica, la argumentación o, sin duda, la estrella de entre todas las materias fundamentales de cualquier disciplina jurídica o Económica, la interpretación". Baste, en este sentido, mencionar sin ánimo de exhaustividad los métodos históricos, de Derecho comparado, positivista, sistemático y analógico entre los métodos clásicos de la Ciencia del Derecho, junto con otros con nombre propio, como la jurisprudencia de intereses, del padre de la sociología del Derecho, Rudolf Von Ihering. A partir de estas corrientes han surgido otras nuevas con gran éxito de acogida entre los estudiosos del derecho, preferentemente en aquéllos que tienen una mayor relación con el sector económico (sobre estas cuestiones, vid. Valmaña, Escribano y Valmaña, 2009), y en concreto con el denominado Análisis Económico del Derecho, que "se configura como la aplicación de la Teoría Económica y de los métodos econométricos al examen de la formación, estructura y efectos de las leyes e instituciones jurídicas" (Congregado, Pomares, y Rama, 2001) y que conecta fundamentalmente con la corriente de pensamiento neoliberal de la Escuela de Chicago (sobre estas cuestiones vid. Ampliamente en Floriano, 2004).

Es apreciable en estos ejemplos cómo el interés subyacente en las cuestiones objeto de investigación determina finalmente la filosofía que inspira el mismo método. De la misma manera, focalizar el interés de la interpretación de las normas penales a través del cristal de los (mal) llamados estudios de género (sobre el debate terminológico vid . Valmaña, en prensa) tiene algunos antecedentes relevantes en el terreno estrictamente penal (Faraldo, 2006) y en el criminológico (Larrauri, 2007), además de los que se refieren a análisis de tipo social a partir de la lucha por la emancipación de la mujer, desde postulados estrictamente feministas (Falcón, 1991). En este sentido, el análisis de las causas que determinan la violencia contra las mujeres precisa, como señala Turégano (en prensa), un enfoque multidisciplinar, y desde esta perspectiva, "la teoría feminista se ha referido a una pluralidad de elementos estructurales que contribuyen al problema, tales como los estereotipos de los roles sexuales, el modelo tradicional de familia o las desigualdades económicas, poniendo de

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manifiesto cómo éstos fenómenos diversos se complementan para favorecer la violencia machista".

En relación con estas cuestiones, algunos trabajos (Rodríguez y Valmaña (Coord.), 2000) se han planteado desde la doble perspectiva del análisis criminológico y jurídico de la violencia contra la mujer. Sin embargo, el análisis jurídico del binomio mujer/violencia no se ha realizado desde una perspectiva preferentemente jurídica, situando en el foco del análisis el elemento del sujeto pasivo de una manera fraccionaria y residual hasta los últimos tiempos, y sobre todo teniendo en cuenta de forma casi exclusiva el papel de víctima de la mujer. Así se acuña en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género cuando establece lo siguiente:

"La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión".

Sin embargo la propuesta que realizamos va más allá, y consiste en que, partiendo de un concepto básico de violencia, convirtamos a la mujer como sujeto y no sólo cómo objeto de estudio, tanto desde la perspectiva penal como criminológica, y tanto desde el papel de víctima como el de delincuente. Y para ello tenemos como instrumento esencial el propio desarrollo legislativo que es motor y efecto de los cambios sociales que acompañan y animan tal sucesión de normas.

2. Concepto de violencia

El concepto de violencia se encuentra muy desarrollado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que durante años, y referido a diferentes supuestos típicos, han ido elaborando una profunda y profusa identificación de los elementos que la caracterizan.

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La fórmula clásica en Derecho de partir de la definición gramatical del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ofrece aquí pocas posibilidades, desde el momento en que establece que violencia es:

"(Del lat. Violent?a).

  1. F. Cualidad de violento.

  2. F. Acción y efecto de violentar o violentarse.

  3. F. Acción violenta o contra el natural modo de proceder.

  4. F. Acción de violar a una mujer".

    De ellas, sólo en la primera acepción se arroja algo de luz en relación con el adjetivo violento:

    "(Del lat. Violentus).

  5. Adj. Que está fuera de su natural estado, situación o modo.

  6. Adj. Que obra con ímpetu y fuerza.

  7. Adj. Que se hace bruscamente, con ímpetu e intensidad extraordinarias.

  8. Adj. Que se hace contra el gusto de uno mismo, por ciertos respetos y consideraciones.

  9. Adj. Se dice del genio arrebatado e impetuoso y que se deja llevar fácilmente de la ira.

  10. Adj. Dicho del sentido o interpretación que se da a lo dicho o escrito: Falso, torcido, fuera de lo natural.

  11. Adj. Que se ejecuta contra el modo regular o fuera de razón y justicia.

  12. Adj. Se dice de la situación embarazosa en que se halla alguien".

    Es fácil observar cómo, de entre ellas, sólo las propuestas 2, 3 y 7 tienen alguna relación con el concepto jurídico de violencia, si bien son a todas luces insuficientes para considerarlo válido a la hora de definir conductas con relevancia penal.

    Sin embargo, algunos autores han señalado con enorme acierto formas de violencia que, careciendo de relevancia penal a efectos del delito de malos tratos, tienen

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    enorme incidencia en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, como puede ser la violencia económica que se deriva del impago de pensiones (Domínguez, en prensa), o la que trasciende a los hijos aunque no sean víctimas directas de tal violencia (Zurilla, 2010; también en Zurilla, en prensa), y que tienen reflejo en consecuencias también de índole extrapenal (Domínguez, 2008; Pacheco, en prensa).

    En este sentido, el Tribunal Supremo ha venido elaborando el concepto de violencia a partir de un grupo preferente de delitos: los delitos contra la libertad sexual, los delitos de robo, los delitos de malos tratos, y por supuesto, los delitos de coacciones.

    La violencia queda clasificada en violencia física, psicológica e intimidación, y con estos términos se hace referencia a realidades diversas. La STS de 720/2007 de 14 septiembre (Sala Segunda) establece de manera extraordinariamente simple que "La violencia supone el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su posible resistencia". A mayor abundamiento, "Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre (RJ 2002, 8996), se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir...

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