Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas731-735

Page 731

Separación de bienes de los cónyuges.Cuando nada se pactó en las capitulaciones matrimoniales, se requiere, para llevarla a efecto, la correspondiente providencia judicial, expresamente solicitada en caso de divorcio, para lo que se ha de presentar la sentencia firme recaída.

RESOLUCIÓN DE 27 DE MARZO DO 1954 (B. O. DE 16 DE JUNIO).

En la ciudad de Mcntilia, el 14 de octubre de 1950, el Notario don Ignacio Nart Fernández autorizó una escritura en la que don José Pino Aguilar y doña María Manuela García Delgado expusieron : que habían contraído matrimonio el día 6 de diciembre de 1924, bajo el régimen legal de gananciales ; que los bienes existentes en la fecha de la escritura eran, en parte, parafernales, en parte privativos del marido y en parte gananciales, calificándose y fundamentándose su carácter por separado; que; durante la vigencia de la Ley de divorcip, de 2 de marzo de 1932, se decretó su separación de personas y bienes sin disolución del vínculo; que a mediados del año 1937 los cónyuges se reconciliaron y reanudaron sai vida conyugal, sin otorgar nueva escritura de aportación de bienes ; que, sobre la base de todo lo expuesto, doña María Manuela, habiendo sabido que su marido había dado lugar muy recientemente a la causa pievenida en el canon 1.129 del aCodtx iuris canonici», apoyándose en este canon y enel siguiente, rompe la vida común, y don José reconoce ¡haber dado lugar a la causa en que: se apoya para producir por su propia autoridad aquella ruptura, y fijan cada uno un domicilio independiente; quePage 732 los comparecientes dan por terminada no sólo su convivencia conyugal, sino también la; sociedad de gananciales!, que liquidan realizándose las adjudicaciones concretas a cada cónyuge, y, consistiendo la adjudicación de la mujer en bienes inmuebles ella solicita del señor Registrador que se inscriban las fincas «como definitivamente parafernales por virtud de esta escritura».

Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Montílla, se puso en la misma la nota del tenor literal siguiente : «Denegada la inscripción por el defecto de que los otorgantes dan por terminada sfu sociedad de gananciales, liquidándola y adjudicando los bienes sin previa sentencia de divorcio dictada por el competente Tribunal eclesiástico, como procedía hacer en cumplimiento de lo dis

Interpuesto recurso por el Notario autorizante, la Dirección confirma la nota del Registrador y el Auto del Presidente de la Audiencia, que la había ratificado en todas sus partes, mediante la adecuada doctrina siguiente:

Que el matrimonio, sea cualquiera su forma, en nuestro Denho se disuelve por la muerte de uno de lo cónyuges, y el régimen ecr>nómieo que le sirve de base aparece regulado con notas de seguridad y firmeza, que destacan en lo dispuesto en el artículo 1.319, que requiere, para cualquier alteración de las capitulaciones matrimoniales, que sea llevada a efecto con anterioridad a la celebración del matrimonio, según corrobora el 1.320 al prohibir su alteración con posterioridad al mismo, todo ello reflejo del carácter público del Derecho de Familia, cuyas normas se hallan traspasadas por la neta ética.

Que la separación de bienes entre los cónyuges durante el matrimonio, a falta de declaración expresa en los pactos nupciales, sólo tendrán lugar en virtud de resolución judicial, salvo el caso previsto en el artículo 50 del Código civil, y, por tanto, cuando se decrete tal separación por razón de divorcio quedará disuelta la sociedad legal de gananciales, doctrina fundada, entre otras razones, en los términos del art. 1.432 de dicho Código, y también en lo preceptuado en sus artículos 1.417, 1.433 y 1.434, y que tiene el precedente del Proyecto de 1851, que. exigía la providencia judicial, sin admitir en modo alguno que por la mera voluntad de los cónyuges fuese innecesaria.

Además, que la, finalidad de exigir una resolución judicial responde a la necesidad de no> dejar el régimen económicomatrimonial, quePage 733 interesa no sólo al marido y a la mujer, sino a otras personas, a merced de la simple voluntad de los cónyuges, procurando la indispensable seguridad jurídica en situaciones de fácil ambigüedad y de posibles fraudes para terceros, pero ello no implica desconocer que la separación de bienes, basada en el adulterio del marido, produce un cambio radical en dicho rtégimen ; y que la doctrina expuesta es la más acorde, no sólo con el sistema seguido por nuestro Código, principalmente en los artículos 67 y 82, sobre efectos civiles del divorcio, sino también con los relativos a la restitución de la dote, que tendrá luger eii caso de adulterio del marido cuando los Tribunales lo ordenen, y con lo establecido por remisión en el artículo 1.391, respecto a la devolución de parafernales cuya administración se hubiera entregado al marido; y, en definitiva, porque este criterio es el aceptado por este Centro en varias Resoluciones, y por el Tribunal Supremo, que en la Sentencia de 17 de febrero de 1925 declaró: para que tengan aplicación los! preceptos del capítulo sexto del título III, libro IV del Código civil, relativos a la separación de bienes de los cónyuges, cuando nada se pactó en las capitulaciones matrimoniales, se requiere haber obtenido la correspondiente providencia judicial, expresamente solicitada en caso de divorcio, para lo que se ha de presentar la sentencia firme recaída.

Que la terminación de la vida en común a causa del divorcio por propii" autoridad, según se desprende de los cánones 1.129 y 1.130 del «Codex iuris canonici», deja subsistente el vínculo y carece de efectos externos, y no cabe .stostener que se disuelva la sociedad de gananciales por aplicación del artículo 1.700 del Código civil, en virtud de la nueva remisión hecha por el artículo 1.428 del Código, pues ce una parte, aun si se admitiera que por la terminación de la vida en común se extingue la sociedad conyugal, resultaría que, conforme al sistema de nuestro Código, sena indispensable la intervención de ios Tribunales ordinarios para que tuviese eficacia civil; y por otra parte, aunque exista una referencia...

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