Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGines Cánovas
CargoRegistrador De La Propiedad
Páginas390-407

Page 390

¿Permite nuestro ordenamiento jurídico la constitución dií un derecho de prenda sin desplazamiento sobre nave menor en virtud de lo establecido por el número 7 del artículo 1 .864 bis del código civil ?

Encaso afirmativo, ¿podría inscribirse ta:. derecho en el libro que se lleva en el registro de la propiedad en cumplimiento de lo ordenado por líl, decreto de 22 de septiembre de 1917, en defecto del previsto para la hipoteca mobiliarta en el artículo 1.869 lis, del mismo código civil?

RESOLUCIÓN DE 22 DE OCTUBRE DE 1955 (B. O. DE 11 DE DICIEMBRE).

El 22 de diciembre de 1944, don Ignacio Nart Fernández, Notario de Laredo, autorizó una escritura, mediante la cual el Banco Mercantil, domiciliado en Santander, abrió una cuenta corriente de crédito por un máximo de 65.000 pesetas, al interés del cinco y medio por ciento anual, dos y medio por 1.000 de comisión trimestral y plazo de tres años, a favor de don Lorenzo Gutiérrez Ricondo, quien, además de obligarse solidariamente con don Ricardo Bustamante Sierra, constituyó a favor del acreedor segunda hipoteca sobre dos fincas de su propiedad y prenda sin desplazamiento sobre una motora de pesca, llamada «San Francisco de Asís, número 2», con un desplazamiento bruto de 9,65 toneladas, y neto 5,97, a laPage 391 véz:qüedon Ricardo Bustamante constituyó., también, prenda sin; desplazamiento sobre, otra motora de pesca, llamada aNuéstra Señora de la Gracia», de 19,27 toneladas de desplazamiento bruto, ,y neto de 15,11; ambas motoras inscritas en la Ayudantía Militar de Marinadel Distrito de Laredo. Después de áno.tadá la primera copia deesta escritura, en cuanto algravamen impuesto sobre las embarcaciones en la Ayudantía Militar mencionada, e inscrita en el Registróle,la Propiedad la hipoteca constituida en cuanto a dos fincas que sé hipotecaban, fue presentada nuevamente en ésta última Oficina para que fuera inscrita en el libro de Hipoteca Mobiliariálá prenda sin desplazamiento sobre las citadas embarcaciones, y se calificó con la siguiente nota: «Noadmitida la inscripción en el l;bro de Hipoteca Mobiliaria de la prenda sin desplazamiento,1constituida sobre las embarcaciones descritas en el precedente documento, tal como la solicita el Notario autorizante al presentar nuevaméntf la escritura como mandatario verbal del interesado,por estimar que no procede efectuarla en dicho libro, ya que los preceptos del Código civil qué regulan la prenda sin desplazamiento no se refieren concretamente a embarcaciones y los actos de transmisión1 y gravamen a ellas referientes deten: ser objeto deinscripciónén su correspondiente Registro,perono en el dela Propiedad»

Interpuesto recurso por el.JSiqtario autorizante de la escritura, la Dirección ratifica el auto presidencia) confirmatorio de la nota del Registrador, en méritos de la doctrina siguiente

Que él buque, cosa corporal compuesta no obstante su naturaleza ¿nobiliariapor sil fácil identificación válor;ha sido utilizado como objeto de derechos reales1de garantía, que normalmente recaen sobre bienes inmuebles, y este criterio que inspira algunas legislaciones extranjeras se refleja tambiénen la nuestra,en la que si el artículo 585 del Código de Comefcio afirma que los buques siguen la condición jurídica de las cosas muebles, deja a salvo las modificaciones y restricciones legales, y en definitiva el artículo 1.° de la Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893, les atribuye ia cualidadde inmuebles.Qué en elderecho comparado se advierten normas diferentes para regular :las. denominadas návegaciónanarítima e interna distinciónPage 392 a que obedecen en nuestra legislación la Real orden de 26 de noviembre 1908,que estableció ciertas normas) para las hay es menores,de treinta toneladasí y. eximió del requisito, de la escritura publicar sustransferenciás de dominio, y la del Ministerio de Marina de 12 de junio de 1920, que reguló la forma de constituir, el derecho realrde hipoteca sobrevesta clase de buques, juntqt cou;,otras disposiciones posteriores, que aunque se estimasen que forman ¿na legislación especial, cualquiera que sea la importancia.ecqnqrnica que en la, actualidad tienen las , pequeñas embarcaciones;, no, autoriza para que.se prescinda.del v debidido acatamiento a las Leyes fundamentales ni a reducir reí campo de, aplicación de una.de las ,Seeciones del Registro Mercantil. Que el dereclío de prenda, sin desplazamiento con garantía de( un buque.no se puede constituir, al amparo del número 7 de artículo 1.864 bis del Código,icayil, porque el criterio analógico empleado euteste precepto debe referirse a aquellab personas que posean bienes muebles o Semovientes susceptibles de ser utilizados, como medios de garantía que no hubieran sido ya suficientemente reglamentados por otras disposiciones, como sucede en el presente Caso, en que por la Ley de Hipoteca Naval se desenvolvió eficazmente, el (crédito marítima, a parte de que tal, criteiño daría1 lugár, a una dualidad de libros y de registros para las; naves, que quedarían sometidas a regímenes jurídicos de distintos efectos con perturbación, además, el funcionamiento del principio de publicidad, y sin que se alcance acomprende los beneficios que todo ello podría reportar. Que la aplicación de los artículos 1.863 bis y siguientes del Gódigo civil, pendiente de que se dictase la disposición especial, comprensiva de los,preceptos formales para su desarrollo, no alcanzó plena efectividad, informe, fué declarado por este Centro directivo en la Resolución, de 6 de noviembre de 1950 y en la actualidad los preceptos se encuentran modificados por la Ley de Hipoteca Mobiliaría y Prenda sin desplazamiento de 16 de diciembre de 1954.

Henos en presencia de una de las ficciones jurídicas que prenden en nuestra mente apenás pisamos las aulas univérsitarias el Buqué Que si cosa simple o compuestaPage 393 responsabilidades y representación del buque (art. 582, C. c), su imputabilidad en ,el abordaje (287 y .828) ...Es, decir,el buque como, sujeto de derecho y obligaciones. Como asimismo algunos le equiparan, a unpatrimonio comercial.

También y si considerado como cosa es mueble (criterio tradicional recogido por el art. 585 .del C. de C), por necesidades del crédito se conceptúa inmueble (art. 1.c. Ley de Hipoteca Naval). Y esto de antiguo, ya en nuestras Leyes de Partidas, .cómó en Francia,, cuya Ordenanza marítimade 1.681 hizo extensivo a los buqués el derecho de persecución (droit de suite).

Por tanto, no interesa aquí el concepto del buque, sino qué naves son susceptibles de garantizar él crédito naval mediante hipoteca.

Para el Notario impugnante, en su documentado escrito, sólo los buques de carga y embarcaciones .3 artefactos navales dé desplazamiento superior a, las 30 toneladas deben inscribirse enel Registro,. Mercantil. Las embarcaciones menores de esa cifra, que no se consideran buques de carga, no pierden a su juicio el carácter de cosa mueble alos efectos de un gravamen real y pueden ser objeto dé prenda sin desplazamiento.

La frondosa y anárquica legislación en la materia ha enturbiado un asunto que debiera ser claro. De unas notas para un posible estudio de esta cuestión efué .hos ha facilitado nuestro dilecto amigo y compañero Pedro Cabelló, deducimos que pueden hipotecarse:

a). Los buques mercantes, o naves comprendidos, en los, artículos,10 y; 16 de la Ley de HipotecaNaval de 1893.

  1. Las embarcaciones dedicadas a la navegación de cabotaje y alturay demás aparatos flotantes incluidos enel artículo 148 del

Reglamento del Registro Mercantil
  1. La flota mercante,y pesquera, señaladacomo ó.bjeto de.garantía hipotecaria por las Leyes.de 27 defebrero, y 2 dé junio dé 1939. y Reglamento de 15 de marzo de 1940, sin distinción de tonelaje, según Decreto de 23 de mayo de 1947, que requiere la autorir zación de la Subsecretaría de lá Marina Mercante para la transmisión a título oneroso o lucrativo y «para cualquier acto de gravamen» de toda clase de embarcaciones o buques

  2. A efectos de Jos .créditos.de;la Caja;.Central de .Crédito. Ma: rítimoy Pesquero,: «las embarcaciones inscritasen los. RegistrosPage 394 de Buqués dé las Comandancias de Marina y eu Tas Seccionesde buques de los Registros Mercantiles»1; las cuales «conformé á núestra legislación mercántil se consideran como inmuebles», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.° de laLey de 22 de diciembre de 1949.

Por ello entiende Cabello que, apreciado el generoso espíritu qué informa la .legislación examinada para conceder los beneficios del crédito naval, a las diversas clases, de naves, especialmente a las pequeñas embarcaciones pesqueras, por el indudable aumento de valor económico ry social que representan, no sólo es forzoso recorío cerles el carácter de bienes üimuebles a los efectos, previstos en el artículo 1.°de la referida Ley de Hipoteca Naval sino, que tampoco podría privárseles de tales beneficios, cuando del texto de los artículos 17 y 22 del Código de Comercio y. 2 y 48 del Reglamento del Registro Mercantil, no se desprende que la inscripción en,esté Registro esté negada íegalmente en algún caso, aunque es posible que no revista carácter obligatorio para toda clase de embarcaciones, según admitió la Real orden del .Ministerio de Gracia y Justicia de 31 de diciembre de...

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