Resoluciones de la Dirección General de 31 de marzo de 1986 (BOE 25 de abril), 21 de mayo de 1986 (BOE 10 de junio), 18 de mayo de 1986 (BOE 17 de junio); 2 de junio de 1986 (BOE 18 de junio) y 24 de octubre de 1986 (BOE 7 de noviembre).

AutorManuel Casero Mejías y Fernando Canals Brage
Páginas129-152

Se agrupan en este comentario diversas resoluciones que tienen un denominador común: el objeto social de las sociedades mercantiles -específicamente, S. A. y S. R. L.-, y en alguna de ellas la relación entre dicho objeto y las facultades de los administradores. Su texto completo puede verse en los Boletines Oficiales del Estado que se citan, sin perjuicio de una breve transcripción de sus considerandos más adelante.

Conocida es la evolución histórica en el seno de las empresas que conduce a la disociación entre la propiedad y el poder de decisión. (Un estudio profundo puede verse en Iglesias Prada, Administración y delegación de facultades en la sociedad anónima, Tecnos, Madrid, 1971, y también en Gaudencio Esteban Velasco, El poder de decisión en las sociedades anónimas. Derecho europeo y reforma del Derecho español, Civitas, Madrid, 1982.) Aunque los titulares de este poder de decisión se organicen de diversa manera en Derecho comparado: un único órgano de administración (Italia, Bélgica, Inglaterra); bipartición de órganos de administración, siendo uno de ellos de carácter fiscalizador (modelo germánico); coexistencia de ambas formas de organizar la administración, bien con absoluta libertad (Holanda y Dinamarca), bien sólo para determinadas sociedades, es lo cierto que el problema de fondo es común: el ámbito Page 130 de ese poder decisorio y singularmente el valor del objeto social como límite, tanto ad intra como ad extra, de las facultades de los administradores. Que esto es así se demuestra con la evidencia de la Primera Directiva, que ya en 1968 abordó el tema, sustrayéndolo a su encaje natural en la Directiva relativa a los órganos de la sociedad (Proyecto de Quinta Directiva).

Quizá en lo único en que coinciden los dos autores que mayor dedicación hayan mostrado en Derecho español sobre el tema (M. Broseta Pont, «Determinación e indeterminación del objeto social en los estatutos de la sociedad anónima española», en RDN, núrn. 67, enero-marzo 1970, y «Cambio de objeto y ampliación de operaciones sociales en la Ley española de Sociedades Anónimas», en Estudios jurídicos en homenaje a Joaquín Garrigues, tomo I, págs..45 y sigs., y M. de la Cámara, «Representación de sociedades mercantiles», en RDN, núms. 57-58, 1967, y en sus Estudios de Derecho mercantil, tomo í, págs. 319 y sigs., y tomo II, págs. 83 y sigs.) es en la falta y necesidad de un estudio profundo sobre el mismo. No es éste, obviamente, el objeto de estas líneas, que pretenden limitarse simplemente a un aporte de materiales.

A la vista de ,1a necesariamente inmediata reforma de nuestro Derecho en el sentido comunitario, cuanto se pueda decir tiene un cierto carácter provisorio, e indudablemente la mayor relevancia la ofrecen los problemas de Derecho transitorio. Por ello nos ha parecido oportuno engarzar las resoluciones que debían ser objeto de específico comentario con aquellas otras recaídas sobre el tema desde la publicación de la Ley de Sociedades Anónimas, para a su amparo recoger las más importante opiniones doctrinales que nos concreten, si ello es posible, la situación actual del Derecho español sobre el tema, para enfrentarlo con los proyectos normativos y las directivas comunitarias, y quizá para concluir en que de facto, por lo que hace a la calificación registral, la adaptación ya está hecha.

Resolución de 6 de diciembre de 1954

En la nueva ordenación jurídica las limitaciones estatutarias sólo producen efectos internos...

La única limitación legal derivada del artículo 76 de la Ley de Sociedades Anónimas es la de que los Consejos de administración se desenvuelven en el área de giro o tráfico de la empresa, es decir, dentro de los fines u objeto fijado estatutariamente a la sociedad...

El objeto o fin de una sociedad constituye su razón de ser y concreta y delimita las atribuciones del órgano representativo...

(La constitución de una nueva sociedad no puede calificarse de cambio de objeto, ni de ampliación de operaciones sociales, ni mucho menos de fusión.)

Inicia esta resolución, por lo que ahora nos interesa, la equiparación entre «giro o tráfico de la empresa» (art. 76 LSA) y «objeto social».

Esta tendencia será una constante en el sentir de la Dirección. Queda aislada, en principio, según después veremos, la tesis de De la Cámara, para quien el artículo citado establece el «mínimo» de las facultades de los administradores, ampliables por los estatutos hasta el tope del. objeto Page 131 social, adscribiéndose a la tesis mayoritaria (v. Garrigues-Uria, Comentarios, tomo II, pág. 123) que identifica giro o tráfico de la empresa con objeto social, de tal modo que el artículo 76 constituye simultáneamente límite mínimo y límite máximo. Más adelante habrá de volverse sobre ello; ahora merece la pena destacar la precariedad en que se mueven las habituales listas de facultades de los administradores recogidas en estatutos; estas listas, a tenor de la tesis jurisprudencial, sólo caben admitirse como «explicativas» y a salvo el artículo 76; de otro modo, o bien sería insuficiente, por cuanto, por principio, toda enumeración es limitativa, o bien sería excesiva, por cuanto sólo la sociedad puede, y aisladamente según veremos, realizar actos extraños al objeto social.

Resolución de 5 de noviembre de 1956

El artículo de los estatutos decía: «La sociedad tiene por objeto dedicarse a toda clase de operaciones mercantiles e industriales.»

. por imperio de la Ley de 17 de julio de 1951 debe expresarse en los estatutos el objeto social de toda sociedad anónima, y esta expresión debe hacerse con mayor o menor amplitud, con inclusión o no de posibles actividades subordinadas, pero siempre en forma que precise y determine, diferenciándola, la naturaleza de aquella actividad primera que constituye el objeto, tanto por ser este elemento esencial, aunque mediato del contrato de sociedad determinante cohesivo entre el elemento personal y el patrimonio, cuanto porque, además de llegar a someter a la sociedad a una legislación especial de seguros, bancaria, etc., en las sociedades anónimas sirve para fijar el límite de las facultades de representación de los administradores (art. 76), fija los casos de prohibición de competencia ilícita (art. 83), permite la separación del socio disidente ante cualquier acuerdo que suponga cambio de objeto social (art. 84) y su conclusión o consecución es causa de disolución de la sociedad (art. 150); todo lo cual resultaría ilusorio si se admitiera la fórmula imprecisa, no ya genérica, sino omnicomprensiva y, por tanto, como inexistente adoptada en el artículo 2° de los estatutos.

Esta resolución constituye un «clásico» del objeto social, si bien su doctrina, que en tal momento debió parecer contundente, ha sido puesta a prueba con embates más o menos sibilinos, más o menos quisquillosos, hasta hacerla probablemente trastabillar.

La posible sujeción de la sociedad anónima a una normativa especial por razón de su objeto (seguros, banca . ) -que va a ser confirmada por la inmediata Resolución de I de febrero de 1957: una sociedad olivarera no puede tener actividades bancarias- no parece argumento decisivo. El hecho de que se admita el carácter general (o el carácter indeterminado) del objeto social no empece a que, llegado el caso, deba cumplirse la normativa específica.

Por otra parte, se ha dicho (de la Cámara) que aunque la limitación de facultades de los administradores dimanante del objeto social es en principio completamente lógica -pues de otro modo se les atribuiría la potestad de modificar el contrato-, de ahí no se sigue necesariamente la imposibilidad de pactar un objeto general. Esto es, y aquí se enlaza con su restrictiva tesis sobre el artículo 76 de la Ley de Sociedades Anónimas, Page 132 aquéllos tendrán por ministerio de la Ley las. facultades para regentar el negocio o negocios que electivamente explote, pero, nada obsta a que Jos fundadores les asignen la de elegir cuáles sean las actividades comerciales o industriales, en concreto, que la sociedad desarrollará' para alcanzar su fin último.

Tampoco es decisiva la utilización del objeto social como elemento de fijación de los supuestos de competencia ilícita. No parece que la «competencia» entre sociedades pueda hallarse en cláusulas estatutarias, sino en las actividades de hecho desarrolladas.

Quizá en la defensa del derecho de separación del socio disidente del acuerdo de cambio de objeto social pueda encontrarse el argumento definitivo a favor de la perfecta determinación de éste. Así lo entienden, además, Broseta y Garrigues-Uría, no obstante considerarlo el primero, no así Uría, un derecho renunciable, y de que no parecen apreciarlo en demasía: «el fundamento de este derecho viene a constituir una remota reminiscencia de la concepción contractualista de la sociedad anónima que en determinados momentos subsiste, a pesar de que la nueva Ley la haya abandonado decididamente». De la Cámara no ve inconveniente en la renuncia tácita de este derecho por los fundadores al pactar un objeto general, renuncia que asumen los ulteriores adquirentes de las acciones por la publicidad de las disposiciones estatutarias.

Respecto de la disolución de la sociedad por conclusión de la empresa que constituya su objeto, puede pensarse -como De la Cámara- que la previsión legal del supuesto opera en el caso de objeto determinado, pero no impone necesariamente éste, como tampoco el transcurso del plazo disolverá la sociedad de duración indefinida.

Tampoco la dicción literal de los artículos citados en el vistos es con-cluyente en uno u otro sentido. Son modélicas las interpretaciones que de ellos hacen en apoyo de sus respectivas tesis tanto Broseta como De la Cámara. En cualquier caso, si parece que cuando la Ley pide que figure en los estatutos el objeto de la sociedad, pide que se sepa a qué se va a dedicar ésta; el propio De la Cámara, a quien luego su lógica desbordante le llevará por otros derroteros, afirma que «la exigencia de...

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