Las aportaciones no dinerarias especiales (art. 108 LIS) dejan de estar exentas en el Impuesto sobre Operaciones Societarias
Autor | CMS Albiñana & Suárez de Lezo |
Con efectos a partir del 1 de enero de este año, las "aportaciones no dinerarias especiales" definidas en el artículo 108 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre (LIS) que se acojan al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS y demás disposiciones concordantes, han dejado de estar exentas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) lo que, en la práctica, significa que tales operaciones tributarán por la modalidad de Operaciones Societarias, al tipo del 1%.
Como excepción, se mantiene la exención de dicho impuesto en aquellos casos de aportaciones no dinerarias especiales que, en los términos del artículo 132.2 LIS, consistan en la aportación de valores representativos del capital de sociedades no residentes a favor de una Entidad de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE), siempre que las rentas derivadas de los valores aportados puedan disfrutar del régimen previsto en el artículo 20 bis LIS.
La reforma legislativa comentada no afecta a la exención de la modalidad de Operaciones Societarias de las demás operaciones de reestructuración empresarial previstas en el artículo 97 LIS. Por consiguiente, se mantiene la exención en las operaciones de fusión, de escisión, de aportación no dineraria de rama de actividad y canje de valores definidas en dicho precepto que se acojan al régimen de neutralidad fiscal.
Así, en la práctica, será posible dejar exentas determinadas operaciones consistentes en una aportación no dineraria, que siendo susceptibles de calificarse como "aportación no dineraria especial" también puedan catalogarse como un "canje de valores" o una "aportación no dineraria de rama de actividad". Tal sería el caso de aportaciones no dinerarias que o bien constituyeran una rama de actividad (según la definición contenida en el artículo 97.4 LIS) o bien conformaran un porcentaje de participación accionarial que otorgara la mayoría a la sociedad receptora de la aportación.
A efectos del gravamen de Operaciones Societarias, quedan sin sentido ya las disquisiciones doctrinales sobre si las operaciones de "compensación de créditos" o de "aportación no dineraria de créditos" pueden quedar incluidas dentro del ámbito de las "aportaciones no dinerarias especiales" del artículo 108 LIS ya que tanto unas como otras quedarán, a partir de la reforma comentada, sometidas al gravamen de Operaciones Societarias.
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