Régimen fiscal de las dietas relativas a gastos de locomoción de manutención y estancia pagadas a miembros de Consejos de Administración DGT, 19 de abril de 2006

AutorBenoit Barriere
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

El TRLIRPF prevé que las denominadas legalmente «asignaciones para gastos de locomoción, y para gastos de manutención y estancia», se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 16.1.d) de dicha Ley, el artículo 8 del Reglamento exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe un contribuyente que debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo. Así, en caso de desplazamiento profesional, los importes que se pagan a un trabajador para compensar los gastos que incurre no tienen, para él, consideración de renta del trabajo siempre y cuando respeten ciertos requisitos. Por ejemplo, en relación con los gastos de locomoción con medios de transporte privado, no constituirá una renta sujeta al IRPF, el pago de la cantidad que resulte de multiplicar 0,19Eu. por kilómetro recorrido por el trabajador (siempre que se justifique la realidad del desplazamiento). Respecto de los gastos de manutención, no constituirá una renta sujeta al IRPF, el pago de los importes siguientes 26,67 -48,08 Euros en caso de manutención sin pernocta respectivamente en España o en el extranjero, y 53,34-91,35 Euros en caso de manutención con pernocta respectivamente en España o en el extranjero (siempre que se justifique la realidad del desplazamiento). En definitiva, para estos gastos, el Reglamento no requiere que se acrediten los importes realmente incurridos, en la medida en que el desplazamiento puede ser justificado. Por el contrario, para los gastos de estancia, se exige la justificación del importe de los mismos.

Se plantea, en la consulta objeto de los presentes comentarios, si el régimen previsto en el artículo 8 del Reglamento se puede aplicar a un consejero de administración de una sociedad.

La DGT reitera (existen varias resoluciones en este sentido, DGT, 22/02/2000 y DGT 05/04/2005), en una resolución de fecha 19 de abril de 2006 que "el régimen fiscal anteriormente citado sólo se aplica a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatuaria en la que se dan las notas de dependencia y alteridad, a los que se refiere, con carácter general el artículo 16.1 de la Ley del impuesto". Para llegar a esta conclusión, la DGT indica que (i) la calificación de rendimiento de trabajo de las rentas percibidas por los consejeros está ubicada en el apartado...

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