Crónica legislativa

AutorFrancisco de Cossío Corral
Páginas1065-1074

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I Ley sobre atribución de competencia en materia civil de las Audiencias Provinciales: su discusión en las Cortes

El Boletín Oficial del Estado de 21 de junio publicó la Ley número 10/1968, de 20 de junio, sobre atribución de competencia en materia civil de las Audiencias Provinciales.

Una enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley obtuvo suficientes votos favorables de la Comisión para llegar a discutirse en el Pleno de la Cámara legislativa. Este hecho es excepcional para cualquier enmienda, y aún más cuando la presentada alcanza a la totalidad del proyecto, pues como observó Cabanillas Gallas, en dicho caso lo normal es rechazarla, ya que sólo se puede basar en dos supuestos: el de que la Ley no es necesaria o el de que no es buena; el primer razonamiento se contrarresta con el del mal menor, y al segundo se opone que sólo deliberando sobre la Ley ésta se puede mejorar. Todo ello atestigua la muy marcada diferencia de opiniones, exteriorizadas en la Comisión, y el importante apoyo conseguido por las tesis contrapuestas.

Liaño Flores, defensor de la enmienda, atribuyó lo sucedido a los matices especiales que concurren en el proyecto que aconsejaron considerar el tema con más profundidad.

Afirmó que se trataba de una Ley transitoria, parcial y estric-Page 1066tamente técnica. Sostuvo que es una Ley transitoria porque estando en estudio por la Comisión de Códigos los proyectos de Bases de la Organización Judicial o Ley Orgánica de la Justicia y de los Códigos de Procedimiento civil y penal, el proyecto quedaría absorbido, suprimido o modificado por lo que sobre tales materias se apruebe, en su día; es una Ley parcial respecto a ese Ordenamiento jurídico en estudio; y es estrictamente técnica, por lo que al no existir motivaciones de índole política no se puede plantear el tema de que el ejecutivo gane o pierda facultades si se rechaza el proyecto.

Examinándolo en este triple aspecto, invocó: el artículo 10, apartados i) y j), de la Ley Constitutiva de las Cortes, y el articulo 31 de la Ley Orgánica del Estado; y el que se prescinde del sistema codificado, sin disponer de otro que justifique la reforma, así como las contradicciones en que incide con relación a los principios de especialización, de colegiación, de inmunidad de grado y de unidad de jurisprudencia.

Estimó incumplido el artículo 10 de la Ley Constitutiva de las Cortes, porque tratándose en el proyecto de la Administración de Justicia, no habían venido previamente a las Cortes las bases del futuro Ordenamiento judicial y procesal, para que conocidas y aprobadas éstas se procediera entonces, y sólo entonces, a admitir reformas parciales como la presente.

Adujo también que no se ha tenido en cuenta el artículo 31 de la Ley Orgánica, con arreglo al cual no cabe establecer nuevas Leyes de procedimiento sin que antes se determine en las Bases que se establezcan la competencia de los órganos de la Administración de Justicia.

Pero, añadió, aun no aceptando la indicada interpretación de los preceptos citados, es obligado reconocer que el espíritu de los mismos se ha ignorado por completo en el dictamen, pues si el conocimiento de las Leyes de Bases sobre las repetidas materias es competencia de las Cámaras, el orden lógico y constitucionalmente jurídico de proceder es aprobar primero las bases de la reforma y luego empezar a ejecutarla.

No es admisible en ningún caso el criterio seguido con el proyecto: aun aceptando que las revisiones legislativas sean puestas en ejecución...

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