Devengo del IVA en cesión de derechos audiovisuales. Comentario a la resolución de la DGT de 10 de diciembre de 2003

AutorAna Jiménez Requena
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

En la resolución objeto de comentario se consultaba a la DGT sobre si, a efectos de IVA, podría considerarse como una prestación de servicios de tracto sucesivo la operación por la cual una entidad "adquiriría" derechos audiovisuales de diversos clubes y S.A.D para su posterior "venta". Añadía el texto de la consulta que los derechos se corresponderían a la comunicación y distribución de forma periódica y continuada en el tiempo de partidos de fútbol y que el precio acordado por la adquisición se establecería en función de diversas variables (cedente de 1ª o 2ª división, número de partidos retransmitidos, clasificación inicial obtenida) y el pago del mismo se realizaría sin una periodicidad concreta mediante liquidaciones provisionales que se ajustarían al final de cada temporada según las variables indicadas.

La consulta tiene su relevancia a efectos del devengo del IVA correspondiente al precio acordado por la cesión de los derechos a la entidad consultante, toda vez que si se considera que tal cesión debe calificarse como una operación de tracto sucesivo, el devengo del impuesto se produce -según el artículo 75.Uno.7º LIVA-, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción (esto es, de manera sucesiva y continuada en el tiempo). Por el contrario, si se considera que la operación no es de tracto sucesivo se aplica la regla general prevista en el artículo 75.Uno.2º LIVA en virtud de la cual "en las prestaciones de servicios el IVA se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones" (suponemos que, según esta regla, el IVA se devengaría al celebrarse el contrato de cesión).

En la resolución objeto de comentario la DGT considera que no estamos ante una operación de tracto sucesivo, al afirmar que el devengo del impuesto "se producirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.Uno.2º LIVA y en ningún caso se aplicará el artículo 75.Uno.7º de la misma ley".

Ignora la DGT en su resolución que la "transmisión" de los derechos audiovisuales comentados no es sino la cesión de los derechos de imagen de los jugadores, por parte de estos a sus clubes, de los clubes a la entidad consultante, de esta a las cadenas de televisión y así sucesivamente. Tales derechos son inalienables y aunque en el texto de la consulta se hable de...

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