Derecho Italiano

AutorMaría Luisa Vallés Amores
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante
  1. DERECHO ITALIANO

1. Consideraciones generales. Precedentes legales

La Ley de 4 de mayo de 1983119 introdujo, en el ordenamiento jurídico italiano, una nueva regulación en materia de adopción y de affidamento o guarda de menores.

La finalidad primordial de la Ley de 1983, respecto a la adopción, consistió en simplificar y acelerar el correspondiente procedimiento así como en la extensión a todos los menores de las ventajas que la anterior adopción especial120 reservaba a los menores de edad inferior a 8 años.

La regulación que de la adopción hace el Código civil de 1865121, según VISMARA122, se basa fundamentalmente en el principio de la publicidad y en el criterio de la imitatio naturae123; de esta manera la adopción solamente estaba permitida a quienes se encontraban en la imposibilidad de tener hijos. El adoptante debía tener como mínimo 50 años y llevarse una diferencia de edad con el adoptando de al menos quince años124.

Posteriormente, el Codigo civil de 1942125 reguló una única forma de adopción que era prácticamente la misma que, en su día, recogiera el Código civil de 1865; se apartaba de éste en cuanto extendía su ámbito de aplicación al menor de 18 años.

Después de la reforma del Código civil por Ley de 5 de junio de 1967, el ordenamiento italiano regulaba dos clases de adopción: la adopción ordinaria y la adopción especial. La diferencia fundamental, entre ambas, consistía en que mien- tras la primera comportaba el mantenimiento del vínculo del adoptado con su familia de origen, la segunda suponía la total eliminación del mismo.

Tanto la adopción ordinaria como la especial estaban reguladas por el Código Civil; sin embargo, en la actualidad, el Código civil disciplina sólo la adopción de las personas mayores de edad en el título VIII del libro primero; la restante normativa se encuentra contenida en la citada Ley de 4 de mayo de 1983 que se constituye, al mismo tiempo, en Ley de reforma del Código civil y en Ley civil especial.

La Ley de 1967126 establecía los requisitos que habían de cumplir tanto los adoptantes como el adoptando teniendo en cuenta la clase de adopción que se tratara.

En relación al adoptante y en cuanto a la forma ordinaria, era necesario que hubiera cumplido la edad de treinta y cinco años (artículo 291/I Código civil); ahora bien, cuando excepcionales circunstancias lo aconsejaran, el Tribunal podía autorizar la adopción si el adoptante había cumplido treinta años y tenía, al menos, dieciocho años más que el adoptando (artículo 291/II Código civil). Se exigía además que el adoptante careciera de descendientes legítimos o legitimados (artículo 291/I Código civil). Sin embargo, no extiende, el precepto, la prohibición a los hijos naturales reconocidos y a los hijos adoptivos. Por esta razón, la existencia de esta categoría de hijos no es obstáculo a la adopción. Además, al admitir, el párrafo primero del artículo 294, la adopción sucesiva127, se está reconociendo la adopción por un adoptante que ya tuviera hijos adoptivos.

Los cónyuges podían adoptar conjuntamente. Fuera de este caso nadie puede ser adoptado por más de una persona (artículo 294/II Código civil). En el supuesto de adopción por uno de los cónyuges, es necesario el consentimiento de su consorte (artículo 297/I Código civil).

El tutor no puede adoptar a su pupilo hasta que no hayan sido aprobadas las cuentas de su administración, consignados los bienes y extinguidas las obligaciones resultantes de su cargo o haya dado garantía suficiente para su cumplimiento(artículo 295 Código civil).

En cuanto a la adopción especial se exigen al adoptante los mismos requisitos que respecto a la forma ordinaria, añadiéndose una serie de exigencias más estrictas, ya que los efectos de esta forma de adopción son algo más amplios que los establecidos para la adopción ordinaria. Por esta razón, la adopción especial solamente está permitida a los cónyuges que lleven más de cinco años de matrimonio sin que exista entre ellos separación legal o de hecho, sean idóneos para educar a los menores que pretenden adoptar y se encuentren en condiciones de poderlos mantener (artículo 314.2-I Código civil). Han de cumplir en relación con el adoptando una diferencia mínima de edad de 20 años y una diferencia máxima que no puede superar los cuarenta y cinco años (artículo 314.2-II Código civil).

En la forma ordinaria puede ser adoptando cualquier persona (mayor o menor de edad) siempre que se cumplan los requisitos de edad en relación al adoptante. Sin embargo, los hijos nacidos fuera del matrimonio no pueden ser adoptados por sus progenitores (artículo 293/I Código civil).

En la adopción especial solamente pueden ser adoptados los menores que hayan sido declarados en estado de adoptabilidad, mientras dure el mismo (artículo 314-3/I Código civil). Además del estado de adoptabilidad128, constituye presupuesto necesario que se produzca entre los adoptantes y el adoptando el llamado "affidamento preadoptivo129".

Este prohijamiento preadoptivo, a tenor de lo dispuesto en la Ley, será acordado por el Tribunal de Menores previa comprobación de los requisitos que han de cumplir los cónyuges adoptantes y el menor declarado en estado de adoptabilidad. Asimismo, el Tribunal determinará las modalidades de este prohijamiento130.

2. Derecho vigente: Ley de 4 de mayo de 1983131. (Ley de 28 de marzo de 2001)

La regulación que de la institución adoptiva hacía el Código civil resultaba insuficiente, sobre todo en lo relativo a la protección de los menores132. Por esta razón, al pretender el legislador extender a todos los menores las ventajas que la anterior adopción especial reservaba para los menores de edad inferior a ocho años, adecuando la institución a la realidad social vigente, se vuelve a modificar la normativa sobre adopción en el año 1983.

Después de la citada reforma, el derecho regulador de la adopción distingue tres tipologias:

  1. La llamada adopción por excelencia (ex adopción especial), configurada como instituto privilegiado para la tutela del menor abandonado en general.

  2. La adopción en casos particulares que supone la excepcional aplicación de la anterior adopción ordinaria a los menores de edad.

  3. La adopción de las personas mayores de edad (ex adopción ordinaria).

    A estas tres clases de adopción debe añadirse una especial regulación para la adopción internacional, es decir, para la adopción de menores extranjeros e italianos por parte, respectivamente, de cónyuges italianos y extranjeros o italianos residentes en el extranjero.

    Antes de abordar el estudio de las condiciones o requisitos subjetivos exigidos en la adopción por el ordenamiento italiano, debemos advertir, aunque sea de forma breve, que la adopción en el Derecho italiano es una institución en auge y el legislador vela por el cumplimiento de sus fines primordiales que, sin lugar a dudas, son tanto la constitución de la familia en la que se va a producir la integración del adoptado así como el preeminente interés del menor.

    En este sentido, el artículo 31 de la Constitución Italiana de 1947 dispone expresamente que "la República fomentará con medidas económicas y otras disposiciones, la constitución de la familia y el cumplimiento de sus funciones, prestando particular atención a las familias numerosas.

    Protegerá la maternidad, la infancia y la juventud, favoreciendo las instituciones necesarias a tal fin".

    Por su parte, la Ley de 1983, al disponer en su artículo 1º párrafo primero que "el menor tiene el derecho a ser educado en el ámbito de su propia familia", está potenciando, siempre que sea posible, la integración del menor en su familia originaria.

    Dentro de este contexto, advierte SACCHETTI133 que el principio enunciado en la norma no tiene un caracter absoluto sino relativo, puesto que el derecho reconocido al menor sólo le será efectivamente tutelado si su familia le proporciona el ambiente idóneo para su educación y formación; Por esta razón, la norma rechaza la adopción de hecho y condiciona la adopción legal a la reinserción (en su caso) y la integración del menor en su familia de origen.

    Recientemente, la Ley de 28 de marzo de 2001, cuyo título I se denomina "Derecho del menor a la propia familia", ha sustituido al título I de la Ley de 1983, denominado "De la guarda de menores" que ha pasado a constituir el título II.

    El artículo 1º de la Ley de 1983 que establecía el derecho del menor a ser educado en el ámbito de su propia familia ha sido notablemente amplíado con la nueva modificación. El nuevo precepto no sólo reproduce el anterior, además de reconocer con una mayor extensión el derecho a la familia originaria, lo regula con mayor detalle. De esta forma, el legislador italiano consolida el derecho del menor a crecer y ser educado en el seno de su famila de origen; sólo cuando esto no sea posible se acudirá a los otros institutos regulados134.

    La propia jurisprudencia italiana no duda en pronunciarse sobre el fundamento de la institución adoptiva o ratio justificadora del instituto, destacando claramente que la adopción va encaminada a la tutela del menor. Obstaculiza la búsqueda exclusiva de intereses destinados a procurarse descendencia o a la obtención de beneficios patrimoniales. Tiene fundamentalmente en cuenta el preeminente interés del menor, en el sentido de tener asegurada la posibilidad de crecer y desarrollarse en su familia; sólo cuando esto no sea posible, se podrá integrar en otra familia135.

    En definitiva, considera que el fin al que ha de tender la institución adoptiva es procurar al menor su normal desarrollo físico y psicológico, asegurándole una idónea asistencia moral y material, puesto que el interés del menor debe ser concebido como un derecho a crecer en un ambiente material y moralmente sano136.

    Por estas razones, la nueva Ley, atendiendo a las demandas sociales a través de las decisiones judiciales, ha establecido un sistema complementario de protección del menor cuando éste no pueda quedar integrado en su propio núcleo...

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