Sobre la determinación de la deuda tributaria en la Jurisdicción penal. Comentario a la Sentencia del TS de 5 de diciembre de 2002

AutorCMS Albiñana & Suárez de Lezo

Se aplica el art. 77.6 de la LGT según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

Cuando la Administración pase el tanto de culpa a la Jurisdicción competente y se abstenga de seguir el procedimiento administrativo mientras la Autoridad judicial no dicte sentencia firme (o tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio público), es obvio que queda interrumpida la actuación propia de la Administración, y la actuación consiguiente es responsabilidad de los Tribunales penales.

Como consecuencia de ello, anota el TS en su sentencia de 5 de diciembre de 2002, que la oportuna liquidación tributaria habrá de realizarse en el proceso penal ajustándose a las reglas tributarias, pero siempre de conformidad con las normas de valoración de la prueba propias de esta clase de proceso. La eventual existencia de una liquidación ya efectuada formalmente por la Administración tributaria, al incorporarse al proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, no será otra cosa que una prueba más, sin duda atendible, pero en todo caso sometida al pertinente debate entre las...

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