La delimitación de la verdad procesal (1): impertinencia, inutilidad e ilegalidad probatoria

AutorÓscar Buenaga Ceballos
Páginas220-224

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En el proceso, el juez no sólo es el órgano decisor del mismo, sino que también es el órgano soberano para determinar los hechos sometidos a su consideración. Es, en definitiva, el órgano que delimita la que denominamos verdad procesal.

La relación de los hechos que conforman la verdad procesal se denomina "hechos probados", y constituye una parte esencial de la sentencia, dado que determina el enunciado fáctico sobre el que se producirá el razonamiento jurídico de subsunción normativa.

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La verdad procesal no siempre es coincidente con los hechos tal y como realmente acaecieron, sino que el Derecho establece una serie de presunciones que, en muchas ocasiones, completan o alteran la realidad de los hechos. Es más, la determinación de los hechos probados es una tarea que corresponde fundamentalmente al juez de la instancia (aunque es susceptible de alterarse en vía de recurso por el tribunal superior).

Ante las narraciones de los hechos que le aportan las partes procesales en sus escritos de demanda y contestación a la misma, el juez tiene una primera aproximación al litigio que determina en él una primera reacción que es la derivada de los denominados hechos controvertidos y no controvertidos. En tal sentido, el art. 281.3 LEC establece que "están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes". De este modo, y salvo estos supuestos especiales de materias indisponibles, el juez construye un primer esbozo de los hechos con los no controvertidos, a los que añadirá en caso de que concurran, "los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general", que no es necesario probar (art. 281.4 LEC).

La noción de hecho controvertido es capital en materia de prueba, pues determina cuáles sean los hechos sobre los que debe versar la prueba. En este sentido, el art. 399.3 LEC, al aludir al contenido de la demanda, establece que "los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar" y por su parte, el art. 405.2 LEC señala que "en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor".

De esta manera, el actor desconoce qué hechos de la demanda serán o no controvertidos hasta que no conozca el contenido de la contestación a la demanda, y el momento procesal establecido para fijar los hechos controvertidos es el de la audiencia previa al juicio en el caso del juicio ordinario (art. 414.1.II in fine LEC) y el acto de la vista en los juicios verbales (art. 443.4 LEC). De ello se sigue que los hechos que necesitarán o no probarse sólo se determinarán tras la contestación a la demanda, y así, mientras que el demandado sabe al momento de contestar a la demanda qué hechos serán controvertidos o no -puesto que es facultad suya negarlos o no-, el actor solamente sabrá qué hechos tiene que probar cuando conozca la contestación a la demanda, lo cual plantea graves problemas en materia de prueba si se trata del juicio ordinario, pero aún peores si se trata del juicio verbal. Mientras en el juicio ordinario, el demandante tiene capacidad para preparar y desplegar su...

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