La desmesurada interpretacion del supremo sobre el principio de publicidad de los planes. Su muy discutible acomodo...

AutorJorge L. Gonzalez Alonso
CargoTécnico de la Administración Local - Técnico Urbanista

La desmesurada interpretacion del supremo sobre el principio de publicidad de los planes. Su muy discutible acomodo a la doctrina del constitucional

I Breve reseña de antecedentes, significado y consecuentes de una sentencia

En el número 187 correspondiente a los meses julio y agosto de 2001, aparecía en esta misma publicación un artículo firmado por quien esto suscribe en el que se contienen afirmaciones como esta: "Los Planes Generales de Ordenación Urbana aprobados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/85, aun cuando al día de la fecha no hubieren cumplido con las exigencias del ar-tículo 70.2 de la precitada Ley en los términos exigidos jurisprudencialmente, se hallan en vigor o, por puntualizar más la conceptualización jurídica: son válidos y eficaces".

Se fundaba tal afirmación en razonamientos jurídicos (Ref.) y en una presunción, quizás visceral (el cerebro también es víscera), que me llevaban a afirmar que el Alto Tribunal no tenía sentada jurisprudencia contraria a lo que, en buena técnica jurídica, aparecía como cierto, por lo que sus anteriores sentencias no estaban equivo-cadas.

Por alguna de esas ironías del destino, mientras se publicaba el referenciado artículo, el Tribunal Supremo estaba casando una sentencia, entonces por mí desconocida (Ref.), en la que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, argumentando en paralelo a lo por mí defendido, terminaba desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra determinada figura de planeamiento cuyas normas no habían sido publicadas. En oposición frontal, el 27 de julio de 2001, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, declara que "la sentencia de instancia ha infringido el art. 70.2 de la LBRL (en la redacción dada por la Ley 39/94), al conceder eficacia a un Plan no debidamente publicado, y debe por ello ser revocada)" (F.D. 10).

Resulta patente el equívoco en que yo visceralmente incurría, pero en modo alguno la fragilidad del razonamiento jurídico que le precedía, coincidente, por lo demás, con el seguido por el Tribunal cuya sentencia sería ulteriormente casada; y si esto es así, y yo creo que lo es, la única conclusión válida es que el Tribunal Supremo se equivoca en esta sentencia y se equivocó en las precedentes de las que dice traer causa. Razonar el porqué justifica la oportunidad de escribir este nuevo artículo, porque, aun siendo grave, que lo es, el que el Alto Tribunal se invista de la facultad de crear Derecho, más lo son las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de una sentencia de la que, por el momento, baste decir que se constituye en paradigma de "imprudentia iuris".

1. Un pronunciamiento jurisprudencial que no aplica sino que crea derecho

Reconoce la sentencia que entre los motivos de casación se encuentra el problema de "la posible ineficacia del Plan (Ref.) Parcial (del que los actos recurridos son ejecución) por falta de publicación íntegra de sus normas" y, tras exponer la tesis de la sentencia impugnada, alude a los argumentos de los recurrentes que, en lo que aquí interesa, afirman "que la falta de publicación de las normas de los Planes de Urbanismo hacen a éstos ineficaces, y no susceptibles, por lo tanto, de servir de base a actos derivados" (FD 7).

Está claro, en contra de lo que yo pensaba que decía y continuaría diciendo el máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria, lo cierto es que lo que realmente dice es que todo Plan cuyas normas urbanísticas no hubiesen sido íntegramente publicadas carece de eficacia, o lo que es lo mismo, es incapaz para servir de base a actos derivados. Pues bien, tal pronunciamiento incurre en un clamoroso error, entra en contradicción con la norma al decir lo que la Ley no dice, extiende un requisito de eficacia que no sería exigible al todo (el Plan) sino a la parte (las normas), y, finalmente, incurre en la inaceptable extralimitación de crear Derecho en lugar de aplicarlo; y todo ello es así porque el precepto a aplicar (¿habrá nuevamente que transcribirlo?) dice en la parte ahora suficiente que "... el articulado de las normas de los Planes urbanísticos,... se publican en el Boletín Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto... (Ref.) ".

¿Cuál es la forma de aplicar este artículo, cuál el principio hermenéutico que faculta al Supremo para decir que la Memoria y Estudios Complementarios, los Planos de Información y de Ordenación, el Programa de Actuación y el Estudio Económico de un Plan son ineficaces si no se han publicado unas normas? ¿qué extraña inteligencia de la función de completar el Ordenamiento es esa que permitiría extender a unas determinaciones la sanción de ineficacia que, en su caso, afectaría a otras como consecuencia de no cumplimentar un requisito legal que resulta inexigible para las primeras? Confieso que a mí la respuesta no se me alcanza.

2. Las posibles secuelas

Bajo similar epígrafe hacía yo, en el artículo anteriormente citado, algunas reflexiones sobre la situación a la que podría abocar una interpretación, que entonces pensé errónea, de la doctrina que ya tenía sentada el Supremo (especialmente a partir de las sentencias de Revisión de 11 de julio de 1991 y de 22 de octubre de mismo año).

El miedo ante el vacío, ante la anomia...; el "horror vacui" en fin, imponían visceralmente una conclusión: el Alto Tribunal no tenía dicho que la falta de publicación en un boletín de las normas que integran un Plan hace a éste ineficaz, es decir, incapaz para servir de base a actos derivados. Gran equivocación porque lo dice (entre otros FD 10.º de la sentencia comentada), de forma que, continúa diciendo, son disconformes a derecho todos los actos derivados de un Plan que no cumpla las exigencias de publicación que referíamos por carecer de "cimiento jurídico".

Queda sentenciado por el Supremo intérprete que todas las ciudades de nuestro país, al menos en buena parte de los desarrollos de que han sido objeto desde el año 1985, fecha de promulgación de la LBRL, se asientan en el vacío normativo. Sentenciado está que son disconformes a Derecho las equidistribuciones, los repartos de beneficios y cargas efectuados entre particulares, las cesiones de aprovechamientos a las Administraciones Municipales, las figuras de planeamiento derivadas, las asignaciones de cuotas para costear las obras urbanizadoras y las propias obras urbanizadoras, e, incluso, las edificatorias, que carecen de "cimiento jurídico", por más que en el suelo aparezcan cimentadas ¿alguien da más? (Ref.).

Bueno, ¿y ahora qué?; ahora, parecería lógico pensar que todas las Administraciones implicadas cumplimentarían el requisito de publicación, y que, a partir de su cumplimiento, se abrirían los plazos impugnatorios frente a cualquier acto de ejecución del Plan, ello justificaría el ejercicio de acciones y la defensa, ante la oportuna instancia, de prácticamente cualquier pretensión que trajera causa de una actuación urbanística desplegada a partir de 1985. Pues no, lo cierto es que poco de eso ocurrirá; de esta situación, de este desorden de cosas, sólo los más avisados sacarán algún provecho para sus intereses particulares. La cuestión es qué pasará con el interés público.

Transcurrida una década larga desde que el Supremo estableció en vía de revisión su doctrina, ni Comunidades Autónomas ni Ayuntamientos han procedido a publicar las normas de los planes que habrían de "cimentar jurídicamente" el espacio físico por donde actualmente nos movemos; paralelamente, en los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso se encuentran, actualmente en diferentes fases procesales, curiosas pretensiones de "interesados" que, teniendo fundado conocimiento del Plan, según se infiere de sus propios actos, demandan el reconocimiento de mayores aprovechamientos o la disminución de cesiones, con el argumento de la, al parecer, ineficacia del Plan.

Escribo estas líneas desde un edificio afecto al servicio público desde hace años, el cuál no creo que sea jamás demolido a pesar de carecer de ese "cimiento jurídico" de que habla el Alto Tribunal... Quizás el profano guarde su perplejidad para otros múltiples eventos que proporciona la vida cotidiana, pero el profesional del Derecho no puede dejar de constatar que, pronunciamientos jurisprudenciales como el presente, alejan hasta extremos insos-pechados nuestra disciplina de la realidad social que pretende regular.

Sabíamos desde hace tiempo que la función tradicional de planeamiento se ve privatizada día a día a través de los, ya "famosos", convenios, sabíamos que la creación de ciudad, a pesar de su calificación como función pública, se desenvolvía por reglas distintas y, en demasiadas ocasiones, al margen de la Ley; pero comprobar cómo la palabra de ésta (de la Ley), dicha por el Tribunal Supremo, se aleja...

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