España. País de emigrantes a país de inmigrantes: Reflexiones prácticas sobre la unidad de la sucesión en nuestro Derecho Internacional Privado

AutorInmaculada Espiñeira Soto
CargoNotario
Páginas48-76
  1. INTRODUCCIÓN

    En este estudio me gustaría alejarme, en la medida de lo posible, de planteamientos excesivamente teóricos, para lograr encontrar una vía o camino que nos permita reconducir la interpretación que hemos de dar a este principio de UNIDAD de la sucesión en nuestro Derecho internacional privado, en una realidad social, como la actual, en la que España de ser un país de emigrantes ha pasado a ser un país de inmigrantes y en la que nuestro sistema sucesorio internacional continua anclado en un punto de conexión: la nacionalidad.

    A diferencia del trabajo anteriormente expuesto sobre Tratados Internacionales en materia sucesoria, que es una revisión bibliográfica, en éste me he encontrado con enormes dificultades ante la escasez de Jurisprudencia y Resoluciones sobre el tema, y las existentes, dos que se centran en la materia, Resolución de 27 de abril de 1999 (BOE de 25 de mayo de 1999) y la reciente de 2 de marzo de 2005 (BOE de 21 de abril de 2005) no contribuyen, como a todos nos gustaría, a clarificar la cuestión que se centra básicamente en la contestación a una pregunta: ¿"Qué hacer y qué hemos de solicitar" ante la herencia de un extranjero con bienes en España?

    Este trabajo, lo he dividido en TRES PARTES: La primera, en la que me gustaría dejar sentado que el principio de universalidad de la sucesión en nuestro ordenamiento jurídico interno se exterioriza en el ámbito internacional en otro principio, el de UNIDAD SUCESORIA y cómo el mismo presenta fisuras que a mi modo de ver son, cuando menos, lógicas.

    La segunda o central, es un análisis de las citadas RESOLUCIONES, de la importante Resolución de 18 de enero de 2005, y un análisis de escasa Jurisprudencia, y en la que intentaré, desde una visión particular, contestar a la pregunta planteada. En esta parte del trabajo diferenciaré si el causante extranjero ha otorgado o no testamento u otra disposición mortis causa en España, y de no otorgarlo en España si no ha manifestado en modo alguno su última voluntad o si ha otorgado testamento en algún otro Estado, y de haber manifestado su última voluntad en nuestro territorio cómo se ha de afrontar la escritura en virtud de la cual los beneficiarios designados en el testamento se adjudican los bienes, bien sea mediante la escritura de manifestación de herencia, o de entrega o manifestación de legado.

    Y finalizaré el estudio con unas CONCLUSIONES.

    II. PRIMERA PARTE. LA UNIDAD SUCESORIA DOS FORMAS DE ENFOCAR Y CONTEMPLAR UN FENÓMENO: EL SUCESORIO.

    Cuando observamos el mapa jurídico internacional en materia sucesoria, nos encontramos con dos formas de enfocar el tema sucesorio:

    A) Una de ellas, de la que formamos parte, responde a los principios de unidad, una única ley regula el fenómeno sucesorio, y universalidad de la sucesión, este último principio íntimamente ligado a la idea de la subrogación en la posición jurídica del causante.

    El epicentro radica en la persona del fallecido y en la ficción de que los herederos son continuadores de su personalidad.

    Imaginemos un causante como un atleta en una carrera de relevos; en sus manos lleva un testigo, lo sujeta fuertemente e inicia la carrera; si nos fijamos atentamente, en el interior del testigo que en sus manos lleva, hay una serie de hilos de diversos colores, son sus bienes muebles e inmuebles, derechos, obligaciones, responsabilidades. Algunos de esos hilos han enraizado en distintos territorios y naciones, pero él sigue corriendo y el testigo es uno, a veces es más llevadero otras veces más pesado, pues ha contraído más obligaciones y responsabilidades; al llegar a la meta el testigo es entregado a sus herederos, los cuales continúan la carrera.

    No obstante, hay una serie de derechos y obligaciones que se extinguen, desaparecen con la muerte de nuestro atleta (V. gr. derechos y deberes de familia) y otras obligaciones las incorpora y crea él mismo (legados, cargas, modos testamentarios); esto es, el heredero se encuentra con una serie de obligaciones creadas ex novo por el causante en el momento en que le entrega el testigo. No obstante, el testigo es uno y una la sucesión, ésta mantiene una unidad. En nuestro ejemplo, tal unidad viene determinada por la ley nacional del causante, la nacionalidad de nuestro atleta. Es verdad que son muchos y variados los hilos que observamos en su interior, pero sigue siendo uno solo el testigo, una sola la sucesión.

    B) La otra se asienta sobre cimientos bien distintos, se basa en una concepción dinámica del fenómeno sucesorio, cuyo epicentro está en los bienes, no en la sustitución de la persona del de "cuius"; de ahí que, en esta forma de enfocar el fenómeno sucesorio, la intervención de la autoridad pública es mayor. En el sistema denominado anglosajón, entre el causante y sus favorecidos se interpone un administrador o ejecutor, fuertemente controlado por la autoridad del foro, que tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y atribuir el saldo activo a los beneficiarios. Si lo nombra el testador, el juez advera el testamento (son muchos los testamentos "privados") y, por así decirlo, ratifica su nombramiento y, de faltar la designación testamentaria de dicho ejecutor, el órgano judicial procede a suplir tal falta, nombrándolo.

    Precisamente por ser el centro de gravedad los bienes, obedece dicho sistema a principios diferentes, la territorialidad y fragmentación del fenómeno sucesorio.

    Por consiguiente: Conforme a la primera concepción, la sucesión mortis causa se somete a una misma y única ley (generalmente la nacionalidad, o domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento).

    Y conforme a la segunda concepción, se produce una fragmentación del fenómeno sucesorio, el cual se rige por una pluralidad de leyes, tantas, V.g., como países en los que el causante tenga bienes.

    NUESTRO ORDENAMIENTO. Comienzo invitando a juristas y no juristas a abrir las paginas del Código Civil español, y concretamente vamos a situarnos en el artículo 9.8 objeto de este estudio, artículo que literalmente, en la primera parte del citado punto, dice: «La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última».

    El Código Civil, por tanto, sigue el principio de unidad de la sucesión internacional. La universalidad de la sucesión en el plano de nuestro ordenamiento jurídico interno se trasluce en el plano internacional en el principio de unidad sucesoria.

    Y ¿Por qué el punto de conexión se le otorga a la nacionalidad? CASTELLANOS nos dice que no sólo responde a la concepción personalista de la sucesión, sino al afán de proteger a los herederos españoles en las sucesiones de españoles fallecidos en el extranjero.

    Y obedece, como señala buena parte de la doctrina, y al margen de antecedentes jurídicos e influencias de otros ordenamientos, a dos ideas:

    - la protección del ciudadano español en parte, y en parte también

    - al propio refuerzo de la soberanía nacional: "si mis hijos (pensó el legislador español) han de buscar el pan más allá de nuestras fronteras, lleven en su equipaje su ley nacional y allá donde establezcan sus raíces, ésta les acompañe".

    Este artículo es el que materializa la unidad sucesoria; pero ¿qué entendemos por unidad y universalidad de la herencia o sucesión?

    Unidad implica cualidad de lo que es uno y tratamiento unitario. Universalidad hace referencia a un conjunto de cosas en su totalidad general con independencia de los elementos singulares que la integran, y tratándose de la herencia al hecho de la comprensión en la misma del conjunto de bienes, derechos, acciones, obligaciones y responsabilidades del causante que no se extinguen con su muerte y fuertemente vinculado a este principio de universalidad, la idea de la subrogación en la posición jurídica del causante (en esa universalidad) por el heredero o herederos.

    UNIDAD SUCESORIA EN LA JURISPRUDENCIA. Para nuestra Jurisprudencia no es más que el sometimiento de las cuestiones de fondo que plantea la sucesión a una única ley. Así lo entienden las sentencias del TS de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002, las cuales, al estudiar el tema del reenvío nos dicen que el mismo encuentra sus limites en los principios de unidad y universalidad de la sucesión del DIPr español, reenvío que habrá de rechazarse si lleva a un fraccionamiento de la sucesión, y esta misma unidad sucesoria incide en otro principio que ha de regir el Derecho Internacional, que no es otro que el logro de una armonía internacional de soluciones; esto es, para nuestro TS el reenvío sólo es admisible si aplicando la ley española se alcanza un resultado similar al que se hubiera alcanzado si se hubiera aplicado la ley extranjera (sin embargo, este último requisito no fue aplicado en la STS de 23 de septiembre de 2002) El Reenvío nos dice el TS en Sentencia 15 de noviembre de 1996 debe entenderse como modo de armonización de sistemas jurídicos de distintos Estados.

    Por tanto, son los principios de unidad y de universalidad de la sucesión los que presiden, como contrarios a todo fraccionamiento legal, la regulación del fondo de la misma.

    Veamos distintos pronunciamientos de nuestros tribunales y como en todos ellos la unidad sucesoria es entendida en tal sentido.

    SAP de Alicante de 7 de junio de 2001 no aceptó el reenvío de primer grado porque los bienes del causante, de nacionalidad inglesa, se encontraban en España y en Inglaterra y de admitirse se habrían vulnerado los principios de unidad y universalidad de la sucesión puesto que la sucesión del causante inglés se habría regulado por varias leyes y en el...

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