De la desaparición a la expansión del autoquebrantamiento de condena

AutorJosé María Suárez López
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal Universidad de Granada
Páginas925-942

De la desaparicin a la expansin del autoquebrantamiento de condena 1

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I Introducción

Es frecuente en nuestra doctrina encontrar posicionamientos contrarios a la incriminación del autoquebrantamiento de condena. Así, al margen de las lecturas que de forma incompleta se hacen de los planteamientos de PACHECO Y GROIZARD2, CÓRDOBA RODA ha afirmado que el que el autoquebrantamiento de condena deba ser constitutivo de delito resulta, a su juicio, ciertamente criticable, pues el imponer a los condenados una obligación penalmente sancionada de cumplir la condena manifiesta un indudable abuso del ius puniendi3.

RODRÍGUEZ DEVESA rechaza, aludiendo a la autoliberación, la existencia de esta infracción destacando que a la Administración compete tomar las medidas necesarias para asegurar coactivamente que la privación de libertad o la condena del que se halla detenido o preso sea efectiva, ya que no puede humanamente esperarse de un hombre Page 926 que por propia voluntad o teniendo facilidad para evitarlo se someta al rigor e incomodidad de la pena4. LUZÓN PEÑA afirma que los tipos de quebrantamiento de condena sin violencia ni motín deben suprimirse pues es inexigible un comportamiento diferente5.

En semejantes parámetros QUINTERO OLIVARES destaca que el grupo de delitos que conforman los de quebrantamiento de condena hubiera podido reducirse, en el Proyecto de 1980, al favorecimiento de evasión excluyendo el autoquebrantamiento que podría tratarse suficientemente con las sanciones establecidas en la Ley General Penitenciaria y arbitrarse alguna fórmula similar para las condenas no privativas de libertad, por ejemplo, el arresto sustitutorio, además apunta que es incongruente castigar igual a detenidos preventivos y a penados definitivos, pues su situación evidentemente no es la misma respecto de la Administración de Justicia, aunque sea igual respecto a la privación de libertad6.

MAPELLI CAFFARENA indica que resulta paradójico que libertades de menor peso, como la libertad de expresión, hayan merecido en el marco Constitucional de un Estado democrático de Derecho un tratamiento preferente por la jurisprudencia y por la doctrina, incluso, cuando tienen enfrente otros derechos fundamentales como el honor y, sin embargo, la necesidad de libertad ambulatoria deje de reconocerse en los condenados y se persiga penalmente a quien simplemente, sin mediar violencia ni intimidación en las personas, logra quebrar su condición de privación de libertad. Asevera que es en el ámbito penitenciario, y no en el penal, en el que deben resolverse los casos de autoevasión sin violencia u otros comportamientos delictivos autónomos7. Además, en la línea planteada por QUINTERO OLIVARES, critica este autor la equiparación de penados y presos, pues ni procesalmente es lo mismo ni tampoco puede exigirse por igual un hipotético deber de cumplimiento a quien se le ha probado después de un proceso la comisión de hechos delictivos por los que ha sido condenado, de quienes son preventivamente privados de libertad con el fin de asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de la pena8.

En línea con los autores anteriores, aunque aludiendo fundamentalmente a la pena de prisión, QUERALT JIMÉNEZ rechaza la incriminación de los delitos de autoquebrantamiento de condena. Afirma, que aquí la protección versa sobre un aspecto esencial de la Administración de Justicia: el efectivo cumplimiento de sus resoluciones en materia penal, y en concreto las condenas, consecuencia del mandato constitucional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Indica, además, que en algunas ocasiones, en todo caso, Page 927 más de las necesarias, la interferencia de la Administración ha sido claramente escandalosa propiciando una burla del cumplimiento de la condena, muy superior a la del fugitivo, y que la doctrina critica con razón el hecho de que la evasión carcelaria no violenta se castigue, pues parece que no es más que la manifestación instintiva del ser humano. Lo que se agrava en el quebrantamiento de la prisión preventiva, que, incluso decretada por sentencia o sobreseimiento la inocencia, no siempre se ve resarcido el sujeto que la sufrió, dada la cicatera interpretación que hace el Tribunal Supremo del art. 294 de la LOPJ9.

Planteamientos críticos con la incriminación del autoquebrantamiento formulan también, entre otros: CORCOY BIDASOLO10, GONZÁLEZ GUITIÁN11 y LORENZO SALGADO12.

En sentido opuesto, sin entrar en las teorías eclécticas13, un grupo minoritario de autores ha defendido con intensidad la existencia de esta infracción y la importancia del bien jurídico para ser protegido por el Derecho Penal. Así, VIVES ANTÓN ha afirmado que el hecho de que las sentencias, incluso las más rigurosas, se cumplan representa jurídicamente un valor y dicho cumplimiento constituye, también para el condenado, un deber. En su opinión, lo mismo cabe decir, aunque en menor medida, de las resoluciones judiciales que acuerdan la prisión. Indica, además, que, desde un punto de vista pragmático, la existencia del delito es indispensable si las penas privativas de libertad han de tender a ejecutarse cada vez en mayor medida en regímenes abiertos. Por ello, concluye que no cabe negar a este delito una consistente objetividad jurídica y, en esta línea, el bien jurídico se halla constituido por el interés del Estado en la efectividad de determinadas resoluciones de la jurisdicción (las que acuerdan la prisión o adoptan otras medidas cautelares, las sentencias penales condenatorias y las resoluciones que imponen medidas de seguridad)14.

En esta línea ANTÓN ONECA aseveró que en el informe dirigido en 1952 al Gobierno, por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, sobre al reforma del Código Penal, se efectuaban «ciertas propuestas que son inadmisibles», por ejemplo, que no debía ser delito el quebrantamiento de condena15.

También BENEYTEZ MERINO, que reconoce el crecimiento y expansión de esta figura, señala que el argumento del instinto natural hacia la libertad que se utiliza para Page 928 cuestionar esta infracción carece de solidez cuando lo que se elude es el cumplimiento de una pena impuesta en virtud de sentencia firme, ya que no se puede objetar el desvalor de la acción de aquél que, tras negar el Derecho mediante la comisión del delito vuelve a rebelarse contra la norma, eludiendo las consecuencias de su infracción, y por muy fuerte que sea la tendencia instintiva para ello, no deja de ser reprochable esa conducta ni deja de ser exigible la actitud de respeto del Ordenamiento jurídico infringido doblemente. Cuestiona, no obstante dicho planteamiento en relación con las medidas cautelares, ya que en todos los supuestos de esta naturaleza está vigente aún la presunción de inocencia, aunque de modo limitado, y resulta contradictorio imputar un quebrantamiento de condena a quién todavía no ha sido condenado. Por ello, estima que la inobservancia de las mismas sólo debe ser punible cuando la conducta cumpla los requisitos del delito de desobediencia y aboga por una meditada reconstrucción de estos tipos evitando el despropósito denunciado y separando cuidadosamente el supuesto de autoquebrantamiento de condena de las demás hipótesis16.

Ante esta dicotomía habría que optar en la situación actual por valorar positivamente la existencia de esta infracción, aunque limitando en términos razonables su ámbito de aplicación. En efecto, en relación con esta polémica hay que destacar: que el cumplimiento de las sentencias es una obligación constitucional consagrada en el art. 118 de la Constitución y, como dice VIVES ANTÓN, representa jurídicamente un valor o, como apunta el Tribunal Constitucional –STC 67/84, de 7 de junio– «una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución»; que la evolución, en el ámbito de las consecuencias jurídicas del delito, presidida por la búsqueda de medidas que posibiliten en mayor medida la consecución de la resocialización, convierten el delito de autoquebrantamiento de condena en una exigencia básica de la prevención general; que la inexistencia de otro tipo de fórmulas, distinta de la pura privación de libertad, para garantizar el cumplimiento de las condenas aconseja el mantenimiento del delito; y que, por todo ello, es acertada la incriminación del autoquebrantamiento de condena, pues en caso contrario el empleo de sanciones que otorguen amplios márgenes de libertad al condenado, incluso a los que se encuentran en prisión, impediría el fin de prevención general de la pena17.

La postura anterior, y que estima que el bien jurídico protegido en los delitos de quebrantamiento de condena es el interés estatal en el cumplimiento de las sentencias penales de condena, conlleva el rechazo de la incriminación vía autoquebrantamiento del de las medidas cautelares que, como el propio Código Penal señala de forma expresa en el art. 34, no son penas y que, además, constituyen una clara restricción, por no decir negación, del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución.

Ante esta disparidad de posiciones es necesario reflexionar sobre la tendencia por la que se inclina el Código Penal de 1995 al incriminar esta figura, así como las reformas que en esta materia se están introduciendo, ya que tal análisis nos permitirá resolver la cues-Page 929tión planteada en este trabajo, esto es, si en vez de desaparecer el autoquebrantamiento de condena se está convirtiendo en una infracción que día a día tiene un mayor ámbito de relevancia penal y, finalmente, si ello es adecuado desde una perspectiva de lege ferenda. Para ello, estudiaremos, en primer lugar, los...

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