Derechos reales

AutorJ. M. G. G.
Páginas505-510

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Tercería de dominio Acción reivindicatoría. Acto de conciliación. Confesión judicial (Sentencia de 31 de enero de 1970)
Doctrina del Tribunal Supremo
  1. Estando ínsito en toda tercería de dominio el ejercicio de una acción reivindicatoría, se deben cumplir los requisitos de ésta, cuando se ejercita la tercería. 2.° Lo convenido en acto de conciliación sólo surte efectos entre quienes se allanan en el mismo. 3.° La confesión judicial no tiene eficacia probatoria respecto a terceros. 4.º Desde el punto de vista formal, hay que citar en el [recurso con claridad y precisión los preceptos legales infringidos y el concepto en que lo hayan sido, no bastando que se citen diversos artículos, sin señalarlos específicamente como infringidos.

Antecedentes

Caso L. M. J. contra M-.a P. B. Ch. y J. P. M. y otro más.

L. M. J. formula demanda de tercería de dominio con ocasión de un embargo trabado en autos de separación conyugal por M.» P. B. .Ch. contra su esposo J. P. M., sobre los frutos y rentas de una fábrica de lejías, propiedad del citado esposo. El tercerista alega que «1 terreno en el que se asienta la fábrica es de su exclusiva propiedad, no del esposo J. P. M., apareciendo la titularidad fiscal del Impuesto Industrial exclusivamente a su nombre, pidiendo se alce el embargo.

En el acto de conciliación compareció J. P. M., no la esposa, y reconoció que la fábrica era de propiedad exclusiva del tercerista.

La demandada, M> P. B. Ch. aun reconociendo que el terreno es propiedad del actor tercerista, manifiesta que el negocio de lejías pertenece «pro indiviso» al tercerista y a su esposo, habiéndose trabado el embargo sobre la mitad de los frutos y rentas, no sobre la totalidad, es decir, se trabó sobre bienes que no eran propiedad del tercerista, por lo que no procede alzar el embargo.

El Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid y la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid desestimaron la demanda de tercería de dominio.

El recurso y la solución del lyiounal Supremo--El tercerista L. M. Ji. Interpone recurso de casación por infracción de Ley, basándose en cinco motivos, que resumimos así:

  1. Teoría de la accesión del artículo 355 del Código civil: los frutos y rentas áe la fábrica son de propiedad exclusiva del tercerista, pues al no ser constitutiva la inscripción en el Registro mercantil para el ejercicio del comercio por una empresa individual, (hay que relacionar todo ello con la propiedad del terreno (!), y no separar la propiedad del negocio y la propiedad del terreno, como ha hecho la Audiencia, que señala la «pro indivisión» respecto al primero y la propiedad exclusiva del tercerista respecto al terreno.

  2. Los requisitos de la acción reivindicatoria sólo se dan para recobrar cosas corporales, concretas y determinadas, que obren en poder del demandado, según estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1954, por lo que no debe exigirse fel requisito referente a la necesidad de justificarPage 506 el dominio de la cosa, con identificación de ésta por parte del tercerista, en relación con la titularidad de un negocio (universalidad de derecho), que funciona como Empresa individual.

  3. La Sala ha olvidado lo convenido en el acto de conciliación, cuya veracidad y exactitud en cuanto a las manifestaciones contenidas en el mismo, no han sido desvirtuadas por los demás medios de prueba.

  4. El Tribunal sentenciador no reconoce el valor de una confesión judicial de J. P. M., máxime en las tercerías, ya que es doctrina jurisprudencial que «la confesión judicial no puede destruirse sin demostrar su error, y nunca por meras apreciaciones del Tribunal sentenciador» (sentencia de 1 de diciembre de 1954).

  5. Insiste en el valor del acto de conciliación, contemplándolo ahora desde la perspectiva del artículo 1.091 del Código civil.

El Tribunal Supremo, siendo ponente don Emilio Aguado González, desestima el recurso, estableciendo lo siguiente:

Considerando: Que ínsito en toda tercería de dominio, el ejercicio de una acción reivindicatoría, se ha de acreditar, para su éxito, la concurrencia de los requisitos tradicionalnrente exigidos .por la jurisprudencia para que resulte viable tal acción, y, entre «líos, como primordial, el acreditamiento del dominio, sobre la cosa que se reclama...

Considerando: Que no se cumplió con el requisito sólida y reiteradamente establecido por la jurisprudencia, en observancia estricta del número 7.° del artículo 1 692, en relación con el párrafo 1.° del artículo 1 720, todos de la Ley de Enjuiciamiento civil, de citar con claridad y precisión el precepto legal que se crea infringiendo y el concepto en que lo haya sido, defecto de índole formal...

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