Sentencia de 2 de junio de 1998.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas2455-2466

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Antecedentes

-a) «Arquitectura y Rehabilitación Urbana, S. L.», al objeto de promover un procedimiento judicial de suspensión de pagos por encontrarse en situación de total insolvencia económica, solicitó del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo que le fuera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dicha Corporación, mediante decisión fechada el 14 de marzo de 1997, denegó la solicitud por un único motivo, a saber: el ser la peticionaria «una entidad mercantil con ánimo de lucro», no inscribible en el artículo 2.c) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG en lo sucesivo).

b) Trasladadas las actuaciones a la Comisión de Asistencia Gratuita de Oviedo, ésta, mediante un simple formulario, ratificó la anterior decisión con la siguiente escueta fundamentación: «Denegado [el reconocimiento del derecho] por ser persona jurídica».

c) Interpuesta la impugnación a que se refiere el artículo 20 LAJG, el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Oviedo, la desestimó mediante Auto de 28 de mayo de 1997, con la siguiente fundamentación: «...el instante del beneficio de justicia gratuita (sic), es una persona jurídica en cuanto entidad mercantil con ánimo de lucro, no susceptible de ser encuadrada en los supuestos excepcionales que legalmente vienen previstos -art. 2 de la Ley 1/1996-, dado que la entidad AREHA, S.L., ni es una Asociación de utilidad pública, ni una Fundación, por lo que en definitiva procede mantener el acuerdo denegatorio de la concesión del beneficio citado».

La demandante de amparo considera que la denegación del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por la sola circunstancia de tratarse de una persona jurídica -una sociedad mercantil-, sin prestarse atención alguna a su real y verdadera situación económica -según afirma, de total insolvencia-, ni al procedimiento para cuya promoción se solicita el reconocimiento del referido derecho -un expediente judicial de suspensión de pagos-, lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que el artículo 24.1 CE reconoce a «todos», de forma similar a como el artículo 119 CE consagra el derecho a litigar gratuitamente, también de forma Page 2456 indeterminada, en favor de «quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar».

Se reconoce en la demanda de amparo, ello no obstante, que la situación en que la demandante se encuentra no tiene cabida efectivamente en el artículo 2.c) LAJG, que únicamente prevé la concesión del derecho a litigar gratuitamente respecto a las personas jurídicas que revistan la forma de «Asociaciones de utilidad pública» o de «Fundaciones», razón por la cual el citado precepto es reputado inconstitucional por instaurar una discriminación, contraria al artículo 14 CE, entre personas físicas con insuficiencia de recursos para litigar, a quienes habría de reconocerse el derecho en todo caso, y personas jurídicas en la misma situación, a las cuales solamente podría reconocerse el derecho si fueren del tipo de las indicadas en el artículo 2.c) LAJG.

Fallo

-Se desestima el recurso de amparo, basándose en los siguientes

Fundamentos jurídicos

- 1. Dados los términos en que viene planteada la demanda, el presente recurso de amparo tiene por objeto dilucidar si el Auto de 28 de mayo de 1997 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Oviedo, que (confirmando el Acuerdo de la Comisión del Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo y la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Oviedo) denegó a la sociedad demandante el derecho a la asistencia jurídica gratuita que había solicitado para promover un procedimiento de suspensión de pagos, por tratarse de una persona jurídica «con ánimo de lucro» no encuadrable en los supuestos del artículo 2.c) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (en adelante, LAJG), ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 CE y el derecho a la igualdad jurídica del artículo 14 CE.

Ajuicio de la recurrente, la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita por la sola circunstancia de tratarse de una persona jurídica «en cuanto entidad mercantil con ánimo de lucro», vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el artículo 119 CE garantiza la justicia gratuita «en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar», sin distinguir entre personas físicas y personas jurídicas, por lo que se causa la indefensión proscrita en el artículo 24.1 CE al privarle del derecho a la asistencia jurídica gratuita pese a darse el supuesto de la falta de recursos para litigar.

Asimismo, se produce la lesión del artículo 14 CE, pues si el acceso a la tutela judicial efectiva constituye una actividad que, por esencia, puede ser desempeñada tanto por una persona física como por una persona jurídica, no cabe establecer diferencias entre ambas, siendo así que existe la condición que el artículo 118 CE exige para acceder a la justicia gratuita, esto es, la insuficiencia de recursos.

  1. Lo primero que debe precisarse para el adecuado encuadre de la pretensión de amparo formulada es que, aunque formalmente se impugna una resolución judicial (el Auto de 28 de mayo de 1997), en la medida en que esta resolución se limita a aplicar lo dispuesto en el artículo 2, apartado c) de la LAJG, lo que en realidad plantea la recurrente es la inconstitucionalidad del referido precepto legal, pretensión que, como ya Señalamos en la STC 41/1981 (fundamento jurídico 1.°), es posible articular en el proceso de amparo siempre que la lesión del derecho fundamental alegada en el recurso tenga su origen en la aplicación de la norma legal que se considera lesiva del derecho Page 2457 fundamental invocado, y sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la ley.

  2. Si bien el artículo 119 CE no consagra per se un derecho protegible a través del recurso de amparo, a tenor de los artículos 53.2 y 161.1.b) CE y 41.1 LOTC (STC 51/1996, fundamento jurídico 1.°), la apreciación de la existencia o no de lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad tiene inevitablemente como punto de partida la interpretación de dicho precepto constitucional, lo que obliga a realizar algunas precisiones sobre el alcance subjetivo del derecho allí reconocido.

    El artículo 119 CE, al establecer que «la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar», consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 CE, pues «su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna «persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para ligitar» (STC 138/1988)» (STC 16/1994, fundamento jurídico 3.°).

    Ahora bien, del propio tenor del inciso primero del artículo 119 CE, según el cual la justicia será gratuita «cuando así lo disponga la ley», se desprende que no nos hallamos ante un derecho absoluto e ilimitado. Por el contrario, se trata de «un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias» (STC 16/1994, fundamento jurídico 3.°). En consecuencia, «el legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado -penal, laboral, civil, etc.- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento» (STC 16/1994, fundamento jurídico 3.°).

    La amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del artículo 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá «en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar». Existe, por consiguiente (como también señalamos en la STC 16/1994, fundamento jurídico 3.°), un «contenido constitucional indisponible» para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar. No precisa el artículo 119 CE si esta «insuficiencia de recursos para litigar» debe predicarse sólo respecto de las personas físicas, o también es extensible a las personas jurídicas. El silencio o la indeterminación en este punto de la norma constitucional obliga a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC), a pronunciarse al respecto.

  3. En este sentido, conviene recordar que las personas jurídicas, a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas, cuya existencia jurídica no puede ser negada por el ordenamiento jurídico, pues la persona, esto es, el ser humano, tiene el derecho inviolable a que se reconozca su personalidad jurídica (art. 10 CE y art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948), constituyen una creación del legislador, y Page 2458 tanto su existencia como su capacidad jurídica vienen supeditadas al cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico establezca en cada caso (así, también, la STC 23/1989, fundamento jurídico 3.°). De este modo, y dejando a un lado las distintas teorías que han tratado de explicar el fundamento de las personas jurídicas, éstas sólo pueden ser rectamente...

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