Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas911-921

Page 911

Acción reivindicatoría (Sentencia de 26 de febrero de 1970)

Hechos.-El demandante ejercita acción reivindicatoría solicitando se declare su propiedad sobre una porción de su finca invadida por el demandado colindante y, subsidiarianiejile, acción publiciana solicitando se declare y reconozca su posesión del trozo de terreno discutido. Desestimada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia en sentencia confirmada por la Sala de lo Civil de Ja Audiencia Territorial, el demandante interpone recurso de casación por infracción del párrafo 2° del artículo 348 del Código Civil, pues existe justo título a su favor, extrañándole, además, que la sentencia apelada desestime la reconvención que formuló el demandado sobre declaración de propiedad del terreno y no estime tampoco su demanda.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso, destacando el primero de sus cinco «considerandos»:

Considerando que... como quiera que la acción reivindicatoría no es simplemente una confrontación de los títulos que esgrimen los litigantes para determinar cuál sea el preferente, sino que, como acción erga omnes, precisa que se acredite plenamente el dominio de la cosa y se identifique con la que se reclama; es evidente que al no haber justificado ninguno de dichos dos extremos el recurrente, conforme declara probado la resolución impugnada, no se ha cometido la infracción aducida y perece el motivo.

Propiedad de aguas: cuestión procesal del recurso de casación (Sentencia de 30 de junto de 1970)

Hechos.-Estimada la demanda sobre declaración de derechos de aguas por el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava y confirmada la sentencia por la Saia de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la «Comunidad Heredamiento de Aguas...», demandada, interpone recurso de casación por infracción de Ley, pero el Tribunal Supremo, sin entrar en el fondo del asunto, declara no haber lugar al mismo, ;iendo ponente el Magistrado don Federico Rodríguez-Solano y Espín, Dor razones de cuantía del pleito, estableciendo lo siguiente:

Doctrina procesal de la sentencia.-«No procede el recurso de casaron por infracción de Ley o doctrina legal contra las sentencias dictadas por las Audiencias Territoriales en los juicios de menor cuantía, salvo jue ésta exceda de 300.000 pesetas» (núm. 1 del art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Hay que tener en cuenta que el contenido económico del pleito se fijó en 250.000 pesetas y la clase de juicio fue el leclarativo de menor cuantía.

Propiedad de aguas (Sentencia de 18 de junio de 1970)

Hechos.-La Comunidad de Regantes de Ch. interpone demanda ontra el titular del molino X sobre propiedad de las aguas y uso preferente de las mismas por la Comunidad. El Juzgado de Primera InstanciaPage 912 estima la demanda en parte, pero la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza la estima totalmente, por lo que la parte demandada interpone recurso de casación, alegando fundamentalmente la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para resolver la cuestión y la interpretación errónea de los artículos 408 y 409 del Código Civil.

Doctrina de la sentencia.-EL Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Prieto Castro, declara no haber lugar al recurso, porque una de las cuestiones que se discuten en el pleito es el dominio de las aguas, y esta cuestión se atribuye a la jurisdicción civil ordinaria, conforme al número 1.° del artículo 254 de la Ley de Aguas, por lo que no se puede alegar que ha habido incompetencia de jurisdicción. Y respecto al motivo quinto del recurso, consistente en la «interpretación errónea de los artículos 408 y 409, los recurrentes contemplan el supuesto de concesión administrativa como medio de adquisición del aprovechamiento de las aguas» (hay que tener en cuenta que los organismos administrativos habían permitido una serie de obras y habían señalado una serie de condiciones respecto al aprovechamiento de aguas por el titular del molino, que perjudicaban a la Comunidad de Regantes respecto al uso que venían haciendo de las aguas por prescripción), «y no el título de prescripción de más de veinte años, por la posesión de la acequia y cauce de la del Molinar, ya mencionada, afirmación de la Sala de Instancia basada en la apreciación conjunta de la prueba y, por ello, los límites de los derechos y obligaciones de los aprovechamientos no son los de la concesión administrativa, sino los resultantes del modo y forma en que se hayan usado las aguas, estableciéndose además como otro hecho de la base fáctica de la sentencia recurrida que en el aprovechamiento de las aguas tienen preferencia las de riego, que no pueden ser perjudicadas por la exigencia de un caudal fijo destinado al molino ni por la de una altura mínima del salto de agua como fuerza motriz, por todo lo cual es indudable que lo que los recurrentes pretenden es sustituir el criterio judicial por el suyo», siendo desestimado el recurso.

Retracto de coherederos: plazo de caducidad, no de prescripción (Sentencia de 6 de octubre de 1970)

Hechos.-El actor había tenido conocimiento de la escritura de venta de derechos hereditarios realizada por otros tres herederos a un extraño el día 27 de abril de 1966, en un momento en que los bienes de la herencia estaban en poder de un tercero, por lo que el actor había instado demanda en juicio anterior pidiendo sea reintegraran esos bienes a la herencia, previa declaración de nulidad del título adquisitivo del tercero. Obtenida sentencia favorable, siendo conocida su firmeza por el actor el día 19 de abril de 1969, se plantea el pleito que motiva esta sentencia, ejercitando el retracto de coheredero contra el comprador de los derechos hereditarios dentro del mes a partir de la fecha últimamente citada. El demandado se opone entendiendo que ha caducado la acción de retracto, conforme al artículo 1.067 del Código Civil, sin que pueda alegarse la interrupción del plazo, por tratarse de un problema de caducidad, nc de prescripción.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, entendiendo que la acción de retracto fue ejercitada dentro del plazo legal del artícu lo 1.067 del Código Civil, que debe contarse desde el día 19 de abril de 1969. Esta sentencia fue revocada por la Sala de lo Civil de la Audiencu Territorial, que desestimó la demanda, entendiendo que se había produ ciclo caducidad de la acción, ya que el plazo de un mes debía contarsiPage 913 desde el día 27 de abril de 1966, fecha en la que el actor tuvo conocimiento de la venta de derechos hereditarios.

El demandante interpone recurso de casación, alegando violación, por no aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil, que dice que «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», ya que en el presente caso no podía ejercitarse la acción de retracto hasta que en precedente título adquisitivo del tercero respecto a los bienes hereditarios y éstos recayeran en la masa hereditaria.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso entendiendo que el artículo 1.969 del Código Civil no es aplicable al supuesto de retracto de coherederos, pues el caso está regulado en el artículo 1.067, que señala el cómputo del plazo de caducidad, no de prescripción, en sentido distinto al artículo 1.969 del Código, y como en el presente caso la sentencia recurrida da como probado el hecho de que el demandante tuvo conocimiento de la venta el 27 de abril de 1966, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de un mes para el ejercicio de la acción de retracto.

Propiedad horizontal: legitimación de cada propietario para eiercitar acciones en defensa de sus derechos (Sentencia de 23 de abril de 1970)

Hechos.-Contra lo dispuesto en los estatutos de un edificio en régimen de propiedad horizontal, el propietario del piso bajo exterior derecha de la casa estaba realizando obras para transformar el piso, que debía dedicase a vivienda según los estatutos, en local de negocio, afectando Jichas obras a elementos comunes del inmueble, tales como la fachada y muros de carga...

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