Los derechos de la personalidad

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

La persona es el centro del Derecho civil; o, por mejor decir, centro de todo el Derecho. La persona, como ser humano, tiene ciertos aspectos o manifestaciones inherentes a la misma y especialmente trascendentes e íntimos, tanto físicos (vida, integridad física) como morales (honor, intimidad, imagen). A estos aspectos o manifestaciones el Derecho los considera intereses dignos de protección y el Ordenamiento jurídico concede un poder a la persona, como sujeto de derecho, para autoprotección de aquéllos: es decir, derechos subjetivos, que son llamados derechos de la personalidad.

En esta línea, apuntando la naturaleza jurídica que en seguida se desarrollará y que aquí se mantiene, se definen los derechos de la personalidad, como el poder que el Ordenamiento jurídico concede a la persona, para la autoprotección de los intereses más inherentes a la misma, en su aspecto tanto material como moral.

NATURALEZA JURÍDICA

Hay que desechar, en primer lugar, aquellas teorías negativas que no admiten los derechos de la personalidad por entender que la persona es sujeto de derecho y no puede ser objeto. Lo que no es aceptable, pues no es cierto que la persona sea objeto de los derechos, sino que el objeto de los mismos son ciertos aspectos, atributos o manifestaciones, o modos de ser esenciales de la persona.

Tampoco es aceptable la teoría negativa, más arraigada en la doctrina, que entiende que los derechos de la personalidad no son derechos subjetivos, sino efectos del derecho objetivo que concede una protección a ciertos aspectos de la persona (SAVIGNY, THON, JELLINEK, OERTMANN, VON THUR, en Alemania; RAVA, en Italia).

No lejos de la anterior teoría, FEDERICO DE CASTRO (1) no trata a los derechos de la personalidad como derechos subjetivos, sino con la terminología y concepto de bienes de la personalidad, con protección jurídica en la esfera civil, pero «la persona no tiene en ellos un auténtico derecho subjetivo»

Aceptando su naturaleza jurídica de derecho subjetivo se plantea una primera cuestión sobre si es un derecho unitario de la personalidad o existen diversos derechos de la personalidad. La tesis monista se basa en que la personalidad no se puede dividir y tiene un solo derecho, aunque éste tenga un amplio abanico de aspectos (GIERKE, KOLHER, FERRARA). Como observó BELTRÁN DE HEREDIA (2), esta postura coincide con la clásica del ius in se ipsum, de un solo derecho sobre sí mismo (3).

Si se acepta el concepto dado anteriormente, aparece claro que el poder en que consiste el derecho subjetivo de la personalidad no es la persona —que ciertamente no puede dividirse—, sino los aspectos o manifestaciones más esenciales e íntimos de la misma y, en lógica consecuencia, existe una serie de derechos de la personalidad.

Esta construcción de los derechos de la personalidad como derechos subjetivos es la más aceptada por toda la doctrina moderna, extranjera: así, en Italia, FERRARA, MESSINEO, DE CUPIS; en Francia, MAZEAUD; en Alemania, LARENZ (3) distingue el derecho general de la personalidad y los derechos especiales de la personalidad, y española: BONET, CASTÁN, LA-CRUZ, ALBALADEJO, BELTRÁN DE HEREDIA, GARCÍA AMIGO, CLAVERÍA, LETE DEL RÍO.

Consecuentemente con esta opinión casi unánime de la doctrina moderna, la legislación española ha acogido el concepto y terminología de derechos de la personalidad.

CARACTERES

La Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, enumera los caracteres de estos derechos de la personalidad en el artículo 1.3: irrenunciable, inalienable e imprescriptible, y si bien proclama expresamente que la renuncia es nula, caben supuestos que llama de autorización o consentimiento, que es revocable aunque su revocación puede dar lugar a indemnización de daños y perjuicios (artículo 2.3) y en caso de menores e incapacitados lo deben dar ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten (art. 3.1) o su representante legal (patria potestad o tutela), que lo pondrá en conocimiento previo del Ministerio Fiscal y, si éste se opone, resuelve el Juez (art. 3.2).

Respecto a la enumeración concreta de los caracteres, es prácticamente coincidente toda la doctrina que los analiza explícitamente.

Primero. Esencialidad. Los derechos de la personalidad son esenciales en toda persona, es decir, corresponden a toda persona, sin excepción y sin necesidad de especiales requisitos y los tiene toda persona desde su nacimiento hasta su muerte, como derechos innatos u originarios.

Segundo. Absolutos. En este sentido de poder inmediato y directo sobre el aspecto de la personalidad de que se trate (vida, honor, imagen, etc.) y oponibles frente a todo tercero, erga omnes.

Tercero. Inherencia. Los derechos de la personalidad son inherentes a la persona, calificados por ello de derechos personalísimos (aunque no es lo mismo derecho de la personalidad que derecho personalísimo).

Cuarto. Indisponibilidad e imprescriptibilidad. Los derechos de la personalidad están fuera del patrimonio de su titular; son derechos personales, no patrimoniales. No son disponibles (sin perjuicio de que pueda disponer de algún aspecto concreto: así, es indisponible el derecho a la imagen, pero es disponible —caso de la modelo— de una serie de fotografías de sí misma) ni embargables ni expropiables. Tampoco son prescriptibles (ex art. 1936 del Código civil).

PROTECCIÓN JURÍDICA

CONSTITUCIONAL. La Constitución proclama una protección general a la dignidad de la persona —base de los derechos de la personalidad— en su artículo 10, antes mencionado.

El desarrollo de la protección constitucional de los derechos de la personalidad se halla en posteriores artículos: derecho a la vida y a la integridad física y moral en el artículo 15; derecho a la libertad personal (art. 17) y religiosa e ideológica (art. 16); el artículo 18 (que desarrolla la Ley de 5 de mayo de 1982) tutela el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; cuando el artículo 20 proclama la libertad de expresión, matiza que tiene su límite en el respeto a los anteriores derechos de la personalidad (ap. 4: … especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen…).

El desarrollo de tales derechos de la personalidad será por ley (art. 53.1) orgánica (art. 81.1); su tutela será por un procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales ordinarios y por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2).

EN EL DERECHO PÚBLICO. En Derecho penal y en Derecho administrativo se tutelan, en sus respectivos ámbitos, los derechos de la personalidad.

EN DERECHO CIVIL. Ya se ha dicho que la persona es el centro del Derecho civil (y de todo el Derecho), pero los Códigos civiles de la época liberal no contemplaron expresamente los derechos de la personalidad. Fue la jurisprudencia la que reconoció su protección, normalmente traducida en indemnización por razón de su violación, si bien en un principio se había llegado a entender que no podían valorarse económicamente los atentados a derechos de la personalidad.

La primera sentencia que reconoció un derecho de la personalidad, el honor, cuyo ataque era indemnizable económicamente en base al artículo 1902 del Código civil fue la de 6 de diciembre de 1912, en un caso en que un periódico difundió una noticia escandalosa atentatoria a la honra de una menor, cuyo padre demandó y obtuvo una fuerte indemnización como reparación del daño moral (4).

A partir de esta sentencia la Jurisprudencia admite, sin vacilación, que al amparo del artículo 1902 se tutelan los derechos de la personalidad, declarando indemnizable el daño moral que se causa a los mismos.

LOS CONCRETOS DERECHOS DE LA...

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