Derecho mercantil-Sociedades anónimas

AutorRamón Sánchez de Frutos
Páginas1772-1782
SOCIEDADES
ADAPTACIÓN A LA LEY Y AMPLIACIÓN DE OBJETO SOCIAL, (SENTENCIA DE 1 DE JUNIO DE 2000 )

La participación en otras empresas, nacionales o extranjeras, anteriormente no prevista en el artículo 2 de los Estatutos, no es una mera adaptación ni una simple mejora técnica de los estatutos impuesta por la nueva Ley, sino una verdadera ampliación del objeto social sometida a los requisitos del artículo 144.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, especialmente los de su letra b) y de su artículo 103.1.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES FACULTADES DE LA JUNTA. ORDEN DEL DÍA. (SENTENCIA DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2000.)

No se puede negar la soberanía de la Junta de Accionistas sobre los demás órganos de administración de la sociedad, pero esta soberanía ha de entenderse en las relaciones de carácter vertical, en el sentido de que los acuerdos de la Junta son soberanos respecto a los demás actos de la administración de la sociedad que puedan nacer de otros órganos de gobierno de la sociedad sobre cuestiones tratadas legalmente en la Junta de conformidad con el orden del día; ahora bien, no se le puede entender como soberana en sentido horizontal, para el supuesto de que la Junta pueda decidir sobre cualquier cuestión, aunque la misma no figure expresada con la debida claridad en el orden de convocatoria si la cuestión se refiere a una modificación de los estatutos, pues en términos generales, la Junta solamente puede decidir sobre los asuntos que a ella se le sometan pero que estén comprendidos en el orden del día de la convocatoria, no teniendo competencia para conocer sobre cuestiones que no figuren en esa orden, salvo en los supuestos de las llamadas Juntas Universales.

Las Juntas de Accionistas han de atenerse a la literalidad de los asuntos a tratar como orden del día, y con la claridad que exige el artículo 144.1.í>) de la Ley de Sociedades Anónimas.

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR EN SOCIEDAD ANÓNIMA LA ACCIÓN DEL ARTICULO 135 DE LA LEY EXIGE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA CONDUCTA DEL ADMINISTRADOR. NO INCURRE ESTE EN RESPONSABILIDAD POR EL INGRESO DE UNA AMPLIACIÓN DE CAPITAL EN CUENTA DE CRÉDITO. (SENTENCIA DE 28 DE JUNIO DE 2000.)Page 1772

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL REQUISITOS DE ASISTENCIA DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO. (SENTENCIA DE 19 DE OCTUBRE DE 2000.)

La actuación de don..., doña... y don..., constituyéndose en Junta, sin la asistencia y presencia del Presidente de la sociedad y del Secretario, carece de las más elementales exigencias que proclama el artículo 100 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto a las facultades y obligaciones de convocatoria; y por ende, el acuerdo de convocatoria a Junta y ella misma, son actos ilegales, que a tenor del artículo 11 5 de la Ley deben ser declarados nulos con todas sus consecuencias en relación a los acuerdos emanados de la misma.

DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD POR PARALIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS SOCIALES DEMANDA JUDICIAL SIN PREVIA JUNTA. (SENTENCIA DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2000.)

Dándose el supuesto del artículo 262.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, cualquier interesado puede solicitar la disolución judicial de la sociedad sin necesidad de un previo intento de convocatoria judicial de Junta General que a nada habría conducido precisamente por la propia inoperancia de la Junta, ya previamente demostrada.

La paralización contemplada en el artículo 260.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, no puede entenderse solamente como inerte pasividad o silencio absoluto de los órganos de la sociedad, sino que necesariamente ha de comprender también los casos de bloqueo efectivo en que, aún celebrándose formalmente reuniones del Consejo de Administración y convocándose Juntas Generales, no pueden lograrse acuerdos, o los adoptados no se ejecutan, de modo que, como dice el precepto, resulte imposible el funcionamiento de la sociedad, no debiendo olvidarse al respecto que el apartado 5 del citado artículo 262 es bien demostrativo del rigor legal con los supuestos de disolución de las sociedades cuando hace incurrir en responsabilidad a los administradores que no actúen diligentemente.

CUENTAS ANUALES CONTABILIZACION DE PARTIDAS. (SENTENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2000.)

Según enseña el artículo 199 de la Ley de Sociedades Anónimas, la memoria completa, amplía y comenta el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, pero, desde luego, no suple las omisiones de partidas sustanciales del balance, cuya inclusión en el balance resulta necesaria para -mostrar la imagen fiel del patrimonio- de la sociedad, sin que sea excusa la Disposición Adicional de la Ley 18/91, referente exclusivamente a las obligaciones de las entidades de crédito.

CONVOCATORIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN POR TELEFONO, AUNQUE LOS ESTATUTOS EXIGEN SEA ESCRITA (SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2001.)

La alegación de que según los Estatutos se exige la forma escrita en la convocatoria del Consejo de Administración y en este caso se hizo por con-Page 1773 ducto telefónico y no a todos los interesados, se desestima porque, sin olvidar que el silencio legal permite que la convocatoria pueda realizarse no sólo por anuncios oficiales o de prensa, sino también mediante la utilización del correo, teléfono, telefax o cualquier otro sistema que asegure su conocimiento por todos los miembros, y según los Estatutos, el Consejo queda válidamente constituido con la concurrencia a la reunión de la mitad más uno de sus miembros, con la mayoría absoluta de sus asistentes para la adopción de los acuerdos, y se ha probado que era práctica habitual, generalmente admitida, la comunicación oral para la citación, lo que supone que la citada reunión del Consejo tuvo efectividad con el quorum preciso para la resolución de los acuerdos.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES FRENTE Ar TERCEROS ES DE NATURALEZA EXTRACONTRACTUAL PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. (SENTENCIA DE 31 DE ENERO DE 2001.)

El artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 (al que corresponde el 135 de la actual) contempla acciones de indemnización que pueden corresponder a terceros (equiparados a los acreedores) por los actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos, siendo su finalidad restaurar el perjuicio causado a su patrimonio y es distinta de la acción social prevista en el artículo 79.

La responsabilidad de los administradores frente a los terceros reviste naturaleza extracontractual por no existir vínculo contractual relacionante y sí el genérico contenido en el principio naetninem laedere (sentencias de 11 de octubre de 1991 y 21 de mayo de 1992), tratándose de responsabilidad personal de los administradores y no de la sociedad. Su procedencia exige la concurrencia necesaria de los presupuestos siguientes: a) Daños ocasionados a los intereses de los legitimados que ha de ser estimable, y b) Que provenga de abuso de facultades, malicia o negligencia grave de los administradores (sentencias de 12 de abril de 1989, 26 de noviembre de 1990, 12 de junio de 1995 y 31 de julio de 1996).

Demostrada...

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