Derecho mercantil-Sociedades

AutorRamón Sánchez de Frutos
Páginas396-409
A) SOCIEDADES ANÓNIMAS
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES INFORME ACERCA DE AMPLIACIÓN DE CAPITAL. JUNTA UNIVERSAL. (SENTENCIA DE 29 DE DICIEMBRE DE 1999.)

Informe en ampliación de capital. En la ampliación de capital se precisa informe escrito con la justificación de la propuesta de ampliación. No debe olvidarse que el artículo 144.a) de la Ley implica una novedad respecto a la Ley de 1951, y aunque no fija un plazo para la confección del referido informe, debe entenderse en una interpretación contextual con los apartados b) y c) del mismo precepto que sea previo a la convocatoria, lo que se corrobora con lo señalado en el apartado b) que ha de expresarse asimismo en la convocatoria en su peculiar documentación.

Los encargados de realizar tal informe son los accionistas autores de la propuesta de modificación estatutaria o los administradores.

Asimismo el artículo 158.2 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, exige que la escritura pública, a más de los requisitos de carácter general, contenga -la manifestación de los otorgantes de que ha sido emitido el preceptivo informe justificando la modificación y su fecha-. Finalmente, tal existencia implica una garantía espe-Page 396cífica, autónoma e independiente, que no puede diluirse o subsumirse en el derecho de información, como resulta a tenor de los artículos 4S.d) y 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, y por ello no puede sustituirse dicha exigencia legal por la información del estado económico de la sociedad recibido por telefax, y menos aún puede ser suplido tal requisito por la declaración a posteriori del acta relativa a que en la Junta se examinaron los elementos contables, pues ello debe ser previo, escrito y suscrito por los administradores o accionistas proponentes.

Aumento de capital. La convocatoria tanto del diario ... como del Boletín del Registro Mercantil, omitían toda referencia al aumento de capital y se limitaban a señalar como uno de los temas de la Junta, el de -nuevas aportaciones de los señores accionistas, con el fin de amortizar las deudas de la sociedad-. La vaguedad de la formulación no puede resultar más evidente y no puede estimarse como una ampliación de capital, pues no implica que toda aportación del socio suponga per se y necesariamente aumento de capital, pues por aportación habría que entender, gramatical y lógicamente, cualquier traslación patrimonial del accionista a la sociedad por cualquier título, préstamo, donación, anticipo, etc. No sólo la emisión de acciones, que implicaría un aumento de capital, sino en la emisión de obligaciones. Incluso no resulta extraño en la praxis de muchas sociedades la aportación de los socios, sin alteración del capital social.

En cualquier caso, el artículo 144.b) de la Ley de Sociedades Anónimas exige -que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse-, y precisamente la expresión debida claridad ha sido uno de los extremos más debatidos en la doctrina y la jurisprudencia por su indeterminación, pero parece existir unanimidad en que lo pretendido por el legislador es que en la convocatoria se reseñen debidamente todos los extremos a modificar, habida cuenta, sobre todo, que habrá accionistas que no asistan a la reunión y que queden sometidos a los acuerdos de la misma. A este respecto ya destacó la sentencia de 17 de diciembre de 1966, que -la finalidad no es otra que la de asegurar que los votos de los accionistas, se emitan, en su momento oportuno con plena conciencia y reflexión, tal como se requiere por la importancia de los acuerdos a adoptar, o lo que es igual, conforme a lo expresado en la sentencia de 21 de mayo de 1965, detallando en la convocatoria, con el pormenor necesario, la materia a tratar, para que sobre ella puedan los socios pronunciarse con pleno conocimiento de causa y libertad no mermada por la ignorancia y la improvisación y evitando así, como expresa la sentencia de 9 de julio de 1966, que surjan elementos de sorpresa con los cuales no pueda racionalmente contar el accionista convocado-. Si bien nuestra doctrina jurisprudencial ha estimado cumplido el requisito de la debida claridad cuando en la convocatoria se hace mera referencia a los artículos de los Estatutos que debieran ser modificados o a la materia de los mismos -sentencias de 9 de julio de 1966 y 30 de abril de 1988-. En esta línea, seguida por la doctrina de esta Sala, afirma que se cumple el artículo 144 si se indica en la convocatoria el artículo de los Estatutos que se pretende modificar (sentencia de 10 de enero de 1973), anunciando la materia que se pretende reformar y modificación de los artículos de los Estatutos correspondientes a ella (sentencia de 14 de junio de 1994).

En la convocatoria se ha de fijar el importe de la ampliación, expresando si se hará por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las existentes, previendo la delegación de facultades a los administradores.Page 397

En definitiva, teniendo en cuenta que la cifra del capital social es una de las menciones esenciales estatutarias -art. 9.f) de la Ley-, la vigente normativa impone una mayor información que la establecida en la Ley de 1951.

La convocatoria ha de hacer constar el derecho que corresponde a los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos, según el artículo 144.c) en relación con el 152.1 de la Ley.

Junta universal. Hay que tener en cuenta que el artículo 99 de la Ley es una reproducción, casi literal, del precedente artículo 55, con la sola diferencia que el texto precedente decía -que está presente todo el capital desembolsado- y ahora -que está presente todo el capital social-. Pero en ambos supuestos requiere el precepto: a) que se encuentre presente la totalidad del capital social, y b) que los asistentes, una vez comprobada la presencia del 100 por 100 del capital, acepten por unanimidad la celebración de la Junta. Estos son tan sólo los únicos requisitos para la válida constitución de una junta como universal y para tratar de cualquier asunto. En semejante...

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