Artículo 353

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONCEPTO Y ELEMENTOS DÉ LA ACCESIÓN. SU SIGNIFICACIÓN HISTÓRICA

    Este precepto del Código civil recoge, de modo muy general, pero suficientemente expresivo, el concepto de accesión, tanto respecto de los frutos que producen las cosas como en relación con los incrementos que se incorporan a las mismas. Lo importante, en orden a una auténtica aclaración del texto legal, es precisar el concepto de accesión y si la llamada accesión por producción es o no verdadera accesión.

    Se ha dicho que la accesión supone un concepto extremadamente azaroso, pues las fuentes históricas no presentan una terminología unitaria y coherente, ni ningún escritor romano agrupó los casos que hoy englobamos en el concepto de accesión. La categoría resulta un tanto artificiosa y comprende instituciones muy diversas (1). El laboreo incesante de los intérpretes del Derecho común sobre los supuestos concretos dictaminados por los juristas romanos clásicos, vieron eri la figura el dato constante de «la conjunción o unión que se opera entre dos cosas, una considerada más importante que otra». El Derecho moderno, a partir sobre todo de los exégetas del Code, ha generalizado la idea de considerar la accesión como «una forma de adquirir la propiedad por la circunstancia de que a una cosa principal o más importante se une o incorpora otra valorada como accesoria o secundaria». El titular de la principal accede al dominio de la menos relevante, precisamente porque la incorporación ha formado un todo inseparable o de difícil involución. La separación entre lo principal y lo accesorio no es siempre imposible, pero es siempre difícil(2). De ahí que la razón fundamentante de la adquisición dominical en la accesión se présente con frecuencia como simple resultado de la atracción natural que ejerce la cosa principial(3).

    Se ha repetido hasta la saciedad que la construcción de la figura se debió á lá imagen absorbente del dominio romano, que no permite una propiedad concurrente con la originaria(4). Pero debemos observar que la doctrina de la accesión fue especialmente sencilla y nítida en su formulación romana. Las complicaciones aparecen después, fruto de la dogmática moderna. Frente a lo que pueda creerse, la tedencia a la accesión fue mínima en el Derecho romano. Precisamente porque el dominio en aquel mundo, como en gran medida en el nuestro, no propende a la expansión o propagación, ni tampoco a la absorción, sino a la delimitación. Cuando hay adherencia o conjunción de cosas, a los juristas romanos les importa deslindar el derecho respectivo de cada propietario. Si la unión no es indisoluble, el derecho a reivindicar que tiene el propietario de lo accesorio queda simplemente en suspenso mientras persista la conjunción, salvo en la hipótesis de que la misma se haya verificado a sabiendas. Hay una repugnancia instintiva a admitir la adquisición definitiva de la propiedad por el dueño de la cosa más relevante (5).

    Por tanto, sólo cuando la unión se hace irreversible y ya no es posible deslindar señoríos dominicales, resulta inevitable la conjunción. En definitiva, sólo entonces es menester dar entrada a la accesión como «propagación o expansión, en vía excepcional, del dominio de la cosa principal a la secundaria que se le incorpora».

    La accesión, así delimitada, exige tres elementos constitutivos: 1.° La unión de dos cosas ha de ser irreversible(6). Esto no supone asimilación completa de la cosa accesoria a la principal, sino incorporación, que es una categoría intermedia entre la independencia y la asimilación. 2.° Una de las dos cosas tendrá carácter accesorio, secundario o menos relevante (7). La cosa accesoria está destinada a unirse a la principal y subordinarse a ella. Su vocación es precisamente servir al destino de la principal. La cosa accesoria viene a ser algo incompleto y necesita nutrirse de la principal, de la que depende. La principal -princeps = primero- supone una entidad prioritaria, de importancia destacada; la accesoria -de accederé = unirse o acercarse- implica movimiento de una cosa para incorporarse a otra y depender de su función y destino(8). 3.° Desaparidón de la titularidad dominical independiente sobre la cosa accesoria. El propietario de la principal expande su derecho o accede al dominio del todo indisoluble resultante. Hay un desarrollo de la propiedad de la cosa principal que sujeta la accesoria al derecho de la misma persona(9).

  2. TIPOS DE ACCESIÓN. CRÍTICA A LA NOCIÓN DE ACCESIÓN DISCRETA

    Este concepto, excepcional y rigurosamente técnico de la accesión, se oscurece en el Derecho comun y es recogido con esa oscuridad y confusión por los códigos latinos del siglo XIX. Nuestro Código civil ha regulado con alguna extensión el instituto en los artículos 353-383. En su casuística es heredero del Derecho romano, pero en la amalgama de supuestos y figuras recibe la impronta del confusionismo que se opera en los artículos 546 y siguientes del Code Napoleón. No sólo se engloban múltiples supuestos qué no son accesión(10), sino que se mantiene un concepto genérico dé accesión, en la que se engloba tanto la accesión por producción o discreta, como la auténtica accesión por incorporación o unión.

    La idea de ver la accesión como una figura unitaria, integrada por todas las incorporaciones y producciones ligadas a la vis atractiva del dominio de la cosa madre o principal, la recibió el artículo 353 del Código civil por herencia inmediata del Code(11). Pero tal concepción tiene larga historia (12): se gesta en el seno de la Glosa (Accursio, Azon), se baraja profusamente por los juristas de la Escuela de Bourges y del Droit coutumier (Donnellus, Connanus, Molinaeus), y se refleja con gran claridad en Vinnio. Donnellus había distinguido, entre los modos de adquirir la propiedad, de un lado, la accesio propiamente dicha, y, de otro, lo que él llamó factura, o sea, lo generado por una cosa que nos pertecene (quidquid ex re riostra nascitur). Donello y Voet, el mayor jurista holandés del siglo XVII, inspiraron directamente a Pothier sus ideas: «Una cosa es accesoria -dice- de la nuestra o porque es un producto de ella, o porque le está unida; y esta unión se forma o naturalmente y sin el hecho del hombre, o con la actividad de éste»13. Por influencia directa de Pothier, los dos supuestos, como un todo único de accesión, se acogen en el Código civil francés (art. 546), en el italiano de 1865 (arts. 443 y 444) y en el Código civil español (árt. 353).

    Como se ha observado acertadamente, toda la doctrina posterior quedará condicionada por este planteamiento14. Sin embargo, pronto aparecen ideas divergentes que tratan de deslindar la verdadera accesión de la adquisición de los frutos. Se piensa, con razón, que la adquisición de los frutos por el propietario no es un derecho de accesión, sino consecuencia de la propiedad primitiva sobre él fundó, un ejercicio del dominio, consecuencia de ver en el fruto una fracción de la res frugífera(15).

    Muchos autores españoles, inspirados en las enseñanzas del Derecho francés, y en la dicción y entronque sistemático del; artículo 353 del Código civil, vieron en la accesión una mera consecuencia de la extensión o desarrollo de la propiedad, comprensiva tanto de la accesión discreta o por producción, como de la continua o por incorporación(16).

    Hoy esta doctrina está en franca remisión (17). Se piensa que los frutos, su concepto, producción y adquisición hay que tratarlos separadamente, con independencia de que nuestro Código y buena parte de la doctrina afirme que se trata de una clase o modalidad de accesión(18). El fenómeno de la adquisición de los frutos y de los productos de una cosa pertenece a la perspectiva del régimen jurídico del disfrute de la cosa misma y es una consecuencia del ejercicio del ius fruendi o facultad de disfrutar. Los frutos de una cosa siguen siempre el destino marcado por el régimen jurídico del disfrute de la misma y pertenecen a la persona que en cada caso ostenta la facultad de disfrutar. Normalmente será el propietario, pero podría ser también el usufructuario, el enfiteuta, el arrendatario, el acreedor pignoraticio o anticrético o el simple poseedor de buena fe no propietario(19).

    Debe, pues, rechazarse del concepto técnico de accesión la llamada accesión discreta o por producción. Fue una mala herencia que dejó Pothier a los códigos civiles decimonónicos, y que no han aceptado los códigos de nuestros días. La problemática de los frutos, las normas de su adquisición hay que enmarcarlas dentro del ius fruendi, como derecho que tiene el titular de una relación jurídica fruitiva a aprovecharse de las rentas, productos y beneficios que produzcan su objeto. El ius fruendi que tiene el propietario es un simple atributo de la propiedad como derecho de gozar (art. 348 del Código civil). De ahí que el régimen jurídico de los frutos se...

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