Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1147-1159

Page 1147

V. SUCESIONES
NULIDAD DE TESTAMENTO -DOLO.-INDIGNIDAD SUCESORIA.-Artículo 673 del Código civil (Sentencia de 13 de febrero de 1977)

La violencia, la captación de voluntad, el dolo y el fraude son problemas de hecho, de apreciación del Tribunal a quo.

Hechos.-Don V. M. C, de regionalidad catalana y desahogada posición económica, falleció en estado de viudo de doña M. A. U., de cuyo matrimonio tuvo cinco hijos, doña E. y doña M. M. A.-actoras, apelantes y recurridas-, y doña E. S., don J. M. y don V. M. A., este último premuerto a su padre, dejando de su matrimonio tres hijos, don V., doña M. y doña N. M. LL., todos ellos demandados, apelantes y recurrentes.

Dicho causante don V. M. C. había otorgado dos testamentos notariales, en el primero de los cuales instituía sustancialmente herederos a sus cinco hijos por partes iguales, sustituidos por sus descendientes, y en el último, con fecha 20 de diciembre de 1963, instituyó heredero universal a su hijo V. M. A.-que luego le premurió-; sustituido por sus descendientes, legó a sus otros cuatro hijos su legítima, haciendo constar que ya la tenían percibida, y reconoce que su hija E. S., que vivía con él, había firmado como libradora letras de cambio aceptadas por el testador, por exigirlo así el Banco, y si alguna vez se las exigían-su pago-a su hija, tal pago habría de correr a cargo de sus herederos (sic).

El testador había sufrido en 1966 una operación por rotura de fémur, debilitándose sus facultades mentales por arteriesclerosis, por lo que fue declarado incapacitado en diciembre de 1970. El hijo mayor, don V. M. A., con el producto de los bienes de su padre, atendía a sus necesidades, hasta que, debilitadas las facultades mentales de éste, se negó a atenderle, según las demandantes, quienes añaden que desde el fallecimiento de su dicho hermano, ni la viuda ni los hijos de éste prestaron al causante el más mínimo cuidado ni dieron cuenta ni justificación de la administración de los bienes.

De modo que el hermano mayor de las actoras, don V. M. A., había desempeñado la administración de los negocios de su padre, sobre quien ejercía gran influencia, al extremo de que el último testamento paterno, que ellas impugnan, fue otorgado bajo los vicios de dolo e intimidación causados por su dicho hermano, quien, además, empleando los mismos procedimientos de presión y engaño hizo otorgar a su padre una escritura de venta a su favor del mobiliario existente en las viviendas por precio muy inferior al real, otra de venta de la misma casa con una hipoteca de 10 millones de pesetas para la cancelación de los avales de un negocio paterno por un precio de 21.026.747,50 pesetas, otra de traspaso a su favor de una propiedad funeraria sin precio, así como realizó otras muchas operaciones con precios simulados unos, otros inferiores al real, determinadas por la misma Page 1148 intimidación y dolo empleados por su hijo, quien nunca rindió cuentas como tal administrador.

Por todo ello, las actoras suplicaron en su demanda se declarase nulo c ineficaz el último testamento notarial otorgado por su padre, así como cualesquiera otros actos que pudieran tener su causa en el mismo, en particular las transmisiones e incripciones regístrales relativas a los negocios antes indicados, que se declarase la indignidad sucesoria del hijo don V. M. A. y en consecuencia, que los hijos de éste, nietos del testador, sólo tienen derecho a la legítima en la herencia de su abuelo, la cual debe deferirse (sic) conforme a las reglas de la sucesión intestada (no obstante existir otro testamento anterior, por lo que las actoras entenderían que el testamento posterior ineficaz conservaba, sin embargo, su virtualidad revocatoria del precedente); y subsidiariamente formularon otros pedimentos.

Los nietos del causante, hijos de don V. M. A., contestaron a la demanda defendiendo, como es natural, la memoria de su padre, cuya actuación, dicen, fue totalmente desinteresada, dirigida a hacer frente a las obligaciones contraídas por su padre en una serie de negocios desgraciados ante la total pasividad de sus hermanos, teniendo que poner su dicho padre su propia fortuna a disposición de su abuelo, actuando aquél como valedor y fiador de éste.

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona dictó sentencia declarando: Primero. Que es nulo e ineficaz el testamento abierto otorgado por don V. M. C. el día 20 de diciembre de 1963, así como cualesquiera actos que puedan traer su causa de dicho testamento, inclusive las transmisiones e inscripciones regístrales que respecto a fincas propias del causante puedan paralizar o haberse realizado en los Registros de la Propiedad correspondiente. Segundo. Que la sucesión de don V. M. C. debe diferirse de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada. Tercero. Que el hijo premuerto, don V. M. A., era incapaz para suceder a su padre don V. M. C. por causa de indignidad, y por consecuencia de ello, sus hijos doña M., don V. y doña N. M. LL. deben concurrir a la herencia en calidad de herederos de su padre, percibiendo la porción legitimaria que pudo corresponder a éste en la herencia de don V. M. C, de quien se declaran herederos abintestatos a sus hijos don J. M., doña E., doña M. y doña ES. M. A., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y además a don J. M. y a doña ES. M. A. a que en unión de las actoras, y previos los reintegros procedentes, realicen en ejecución de sentencia, si no lo hubieren hecho ya de común acuerdo, las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, formación de lotes o hijuelas, partición y definitiva adjudicación de la herencia relicta de don V. M. C. Cuarto. Que son colacionables, a efectos del cálculo de la partición hereditaria en la herencia de los descendientes de don V. M. C, cualesquiera otras donaciones efectuadas por don V. M. C. a favor de su dicho hijo V., y, en consecuencia, deben reintegrar los demandados doña M., don V., doña N. M. LL. y doña M. LL. V. todos los bienes donados, o bien su valor o subrogaciones en el caso de que hubieren sido enajenados, con más sus frutos y adhesiones, o en otro caso los intereses legales desde la fecha de la donación. Quinto. Que don V. M. A. administró los bienes del causante don V. M. C. desde el 10 de octubre de 1962, siguiendo dicha administración a partir de la fecha del fallecimiento del primero por su esposa doña M. LL. V. y sus hijos, debiendo sus herederos demandados y la referida demandada señora LL. V. rendir cuentas de tal administración, reintegrando a la masa hereditaria todos los bienes y documentos relacionados con ella y en su caso el saldo resultante de la misma, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados por dolo o culpa, debiendo incluir en el activo del causante los ocho millones de pesetas, porque fueron enajenados mediante escritura de 10 de octubre de 1966, a favor de la Sociedad Balnearia M., S. A., las fincas de la barriada de Horta de Barcelona. Sexto. Que es nula la venta de la finca Page 1149 sita en esta ciudad, avenida del Generalísimo ..., otorgada por el causante a favor de su hijo don V. M. A., y nula la posterior transmisión de dicha finca por el comprador a sus herederos y causahabientes, procediendo la cancelación de las inscripciones regístrales originadas por la expresada venta y por la transmisción sucesoria, debiendo doña M., don V., doña N. M. LL. y doña M. LL. V. reintegrar a la herencia la expresada finca, con las adhesiones y frutos percibidos o podidos percibir. Séptimo. Que es nula la dación en pago del mobiliario, cuadros, lámparas, objetos de adorno y demás enseres de ajuar doméstico existentes en los pisos principal y primero-primera de la casa de la avenida del Generalísimo ..., siendo asimismo nula la posterior transmisión de dichos bienes por don V. M. A. a sus herederos y causahabientes, condenando a doña M., don V. y doña N. M. LL. y a doña M. LL. V. a reintegrar a la herencia de don V. M. C. los referidos bienes o el producto de la enajenación o en su caso sus subrogados. Octavo. Que son nulas e ineficaces las transmisiones de propiedades funerarias realizadas por el causante a favor de don V. M. A. y nula asimismo la posterior transmisión hereditaria de tales propiedades producidas por el fallecimiento de éste, y en consecuencia doña M., don V. y doña N. M. LL. y doña M. LL. V. deben reintegrar a la herencia de don V. M. C. las expresadas propiedades funerarias. Noveno. Que debo condenar y condeno a los demandados en el presente procedimiento a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas. Décimo. Que debo absolver y absuelvo del resto de las peticiones formuladas en la demanda a las que no se ha dado lugar en los anteriores pronunciamientos a todos los demandados y a aquellos que no les afectan las declaraciones y condenas anteriormente referidas. Sin costas.

Apelada esta sentencia por los demandados, adhiriéndose las actoras, la Sala 2." de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia confirmando en parte lo apelado y declarando: Primero. Que es nulo e ineficaz el testamento abierto otorgado por don V. M. C. el día 20 de diciembre de 1963, así como cualesquiera actos que puedan traer su causa de dicho testamento, y en particular las transmisiones e inscripciones regístrales que respecto a las fincas propiedad del causante puedan realizarse o haberse realizado en el Registro de la Propiedad correspondiente. Segundo. Que la sucesión de don V. M. C. debe diferirse de acuerdo con el anterior testamento válido del causante, otorgado ante el Notario don ..., por ser éste el único y válido testamento otorgado por el mismo, debiendo en ejecución de sentencia todos los demandados, menos el señor S., en unión de las actoras, previos los reintegros procedentes de todos ellos, así como de los bienes colacionables, efectuar las...

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