Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas735-747
TÍTULOS NOBILIARIOS MEJOR DERECHO. Partida 2ª., Título XV, Ley 2.' (Sentencia de 5 de noviembre de 1982)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don José Luis Albacar López, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada y apelada contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, que había revocado parcialmente la del Juzgado de Primera Instancia número 18 de esta capital, conforme a los siguientes razonamientos:

Que promovida ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid por doña M. O. M., Marquesa de A., demanda de juicio ordinario de mayor cuantía sobre uso y, posesión de títulos nobiliarios contra don F. O. M., con fecha 21 de abril de 1980 recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid en la que, revocando parcialmente la dictada por el Juzgado en 6 de julio de 1978, se hace extensivo el pronunciamiento estimativo de la demanda que ésta contenía en cuanto a los títulos de Marqués de Almazán, Marqués de Montemayor, Conde de Monteagudo de Mendoza, Conde de Santa Marta y Conde de Vallehermoso al de Vizconde de Iznajar, que la resolución del Juzgado rechazó; sentencia contra la que se interpuso por la representación del demandado el presente recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, y en la que se sientan como probados los siguientes hechos, que por no haber sido impugnados al amparo del ordinal 7.ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de ser reputados como inamovibles: A) que los títulos anteriormente citados han sido poseídos legal y realmente por don V. O. M., bisabuelo del demandado, hoy fallecido, y tatarabuelo de la demandante; B) que la demandante tiene do-cumentalmente acreditado su procedencia por línea directa descendente de don, V., como bisnieta de don J. O. M., que era el primogénito varón de don V.; C) que -las líneas descendentes en que se asientan las partes con el ascendiente común don V., quedan sintetizadas en el árbol genealógico y acreditan la procedencia inmediata de don V., a través de su hijo primogénito, de la actora, en tanto que el demandado lo es a través de una hija-; D) que hubo caducidad de los títulos y rehabilitación a favor del demandado, hoy fallecido; E) que la documentación aportada por ambas partes acredita que el título de Vizconde de Iznajar, aunque coincidiera en la persona que ostentara los títulos de Conde de Cabra y, sobre todo, de la dignidad de Duque de Baena, no tenía vinculación jurídica alguna con ellas; F) que la actora, si bien religiosa en el momento de formular su demanda, ingresó ya viuda, lo que significa que estuvo casada, constando que tuvo sucesión, y G) que no consta en absoluto de qué reinos proceden los títulos a que se refiere la litis.

Que los cuatro primeros motivos del recurso, amparados todos ellos en el ordinal primero del artículo 1.692 y basados, el primero y el tercero, en la infracción del artículo 1.214 del Código Civil y doctrina legal interpretativa del mismo, y el segundo y cuarto, respectivamente, en la infracción del -artículo 8.ª, número 2.ª, del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, y el ar-Page 735tículo 3.ª, letra g), del Real Decreto de 8 de julio de 1922, restablecidos y confirmados los dos por la Ley de 4 de mayo de 1948-, y en la interpretación errónea de -la Ley 2.', Título XV, Partida 2.', tal como ha sido interpretada en la doctrina legal-, tienen como propósito y finalidad común la de denunciar la falta de prueba por parte de la actora de la existencia de un parentesco con el fundador de los títulos (motivos primero y segundo), de la clase de este parentesco (motivo tercero) y, consiguiente, del orden de suceder aplicable, orden que se alega debe depender de la clase del parentesco que une con el fundador di título (motivo cuarto); motivos todos ellos que deben ser, en gracia a un mayor rigor sistemático, objeto de estudio y de rechazo conjunto por las siguientes razones: primera: porque aun cuando es cierto quee las normas citadas en los motivos segundo y cuarto del recurso aluden al parentesco con el fundador de los títulos, también lo es que, como acertadamente se razona en la resolución recurrida, -el Real Decreto de 8 de julio de 1922 clasifica en sus artículos 3ª y 4.ª las personas por razón de parentesco a efectos de sucesión,' convalidación y rehabilitación en las dignidades nobiliarias, coincidentemente con su complementaria disposición legal, la Real Orden de 21 de octubre de 1922 (artículo 11), y cuando aquel Decreto, en su artículo 4, grupo A), correspondiente a descendientes directos, hermanos y descendientes directos de hermanos del último poseedor legal de la merced pretendida, hace hincapié en el último poseedor legal, no hace sino anticipar el énfasis de su artículo 7, coincidente con el artículo 12 de la citada Real Orden de 1922, cuando expresa que en todo caso deberá justificarse que la persona de quien se derive el derecho del solicitantes poseyó efectiva y legalmente la dignidad solicitada-; segunda: que en supuestos como el presente, en los que se halla no sólo acreditado, sino también admitido por las partes la posesión legal y efectiva de los títulos nobiliarios por un ascendiente común -en este caso, el aludido don V. O. M.-, conformidad ésta que se deriva del reconocimiento de hechos verificado en la contestación a la demanda, y que en modo alguno puede verse afectada por lo consignado en el escrito de conclusiones de la demandada recurrente, cuando una vez transcurrido, y, consiguientemente, precluido, el período de alegaciones, no pueden ya ser modificados los hechos sobre los que descansa el litigio, no es preciso acreditar el parentesco con el fundador del título, y así lo proclama la doctrina de esta Sala, al decir que -reconocido por las partes contendientes que fue poseedor legal de la dignidad nobiliaria controvertida un ascendiente común de ambos, del cual la actora es descendiente por línea directa de varón primogénico y la demandada y recurrente de hembra segundona, sin que, por añadidura, exista el menor atisbo de que el título desde su fundación no haya seguido el orden regular, es obvio que, ante esta escueta realidad fáctica, al declarar la sentencia impugnada el mejor derecho genealógico de la primera, ha aplicado rectamente la Ley 2.ª, Título 15, de la Partida 2.ª- (Sentencia de 3 de mayo de 1963), y que -no hace falta llegar hasta la persona del cesionario o fundador del título, sino que basta referirse al último poseedor, cuando de él se derive asimismo el parentesco invocado- (Sentencia de 16 de febrero de 1968); por todo lo cual deberán desestimarse los cuatro primeros motivos del recurso.

Que los motivos quinto y sexto, autorizados por el ordinal primero del artículo 1.692 y basados, respectivamente, en la infracción por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley Desvinculadora de 11 de octubrePage 736 de 1820, el artículo 5.ª del Decreto de 4 de junio de 1948 y la correspondiente doctrina legal, y en la infracción por violación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, pretenden combatir la aplicación que la resolución recurrida hace a los títulos nobiliarios objeto de la litis de la legislación relativa al orden sucesorio de la Corona, aplicación que se alega fundada en la vía de la presunción; motivos éstos que habrán igualmente de decaer con base en los siguientes argumentos: primero: que si se admite, como pretende el recurrente, que la resolución recurrida ha llegado a la conclusión de que la legislación aplicable a los supuestos sucesorios de autos es la Ley de la Corona como consecuencia de una presunción, para que la misma quede sin efecto sería preciso que se acreditara, de acuerdo con una constante doctrina de esta Sala, que el juicio lógico del Tribunal de Instancia se halla notoriamente falto del enlace preciso y lógico que la ley exige entre el hecho probado -en este caso, la falta de constancia del reino de que proceden los títulos, así como del orden sucesorio impuesto por el acto fundamental- y la conclusión de la aplicabilidad de la legislación de la Corona, lo que en modo alguno puede sostenerse que se halle acreditado por el recurrente; segundo: que, contrariamente a ello, cabe subrayar que una reiterada jurisprudencia, que cristalizó, entre otras, en Sentencias de 4 y 26 de junio de 1963, 21 de mayo de 1964 y 9 de junio de 1965, etc., aclara que -ha de tenerse presente como legislación que se ha de aplicar en todos los casos en que debe discernirse el mejor derecho a la posesión de los títulos y dignidades nobiliarias, que ello se ha de realizar, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, en primer término, por lo establecido en el acto soberano de concesión, y a falta de precepto expreso, por las normas que regulan la sucesión a la Corona, contenidas en las Leyes de Partidas, la Novísima Recopilación, la Constitución Política de 30 de junio de 1876, hoy derogada, pero que recoge en su artículo 60 -y por ello se cita- las inspiraciones del Derecho histórico en la materia, y como disposición actual lo estatuido en la Ley de 4 de mayo de 1948-; razones ambas por las que procede la desestimación de los aludidos motivos quinto y sexto. Que los motivos séptimo y octavo denuncian, respectivamente, la infracción -por errónea interpretación de la Ley 45 de Toro, que es la Ley 1.ª del Título XXIV del Libro XI de la Novísima Recopilación-, y la violación de la -Ley 41 de Toro, que es la Ley 1.ª del Título XVII del Libro X de la...

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