Derecho civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas541-551

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LEGITIMAS EN CATALUÑA SU PAGO (Sentencia de 10 de febrero de 1988)

Admite los anticipos de legítima, conforme a la facilidad reservada en capitulaciones matrimoniales, aplicando el artículo 132 de la Compilación catalana.

DERECHOS SUCESORIOS DEL ADOPTADO PLENAMENTE DERECHO TRANSITORIO (Sentencia de 3 de marzo de 1988)

Reconoce los derechos sucesorios a favor de la adoptada plena, cuya adoptante se había obligado a instituirla heredera en la porción que la Ley señala a los hijos legítimos, habiendo fallecido bajo testamento, en el que omitió tal disposición a favor de la adoptada, conforme a la legis-Page 542lación vigente en el momento de otorgarse la escritura pública de adopción, en la que se contiene tal estipulación.

LEGITIMA EN CATALUÑA PAGO. INTERESES. TUTELA. RESPONSABILIDAD DEL TUTOR. Artículo 139 de la Compilación catalana (Sentencia DE 4 DE FEBRERO DE 1988)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Antonio Carretero Pérez, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado y apelante contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona (Sala 2." de lo Civil), que había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat, conforme a los siguientes fundamentos:

I. Los actores de este proceso son los herederos de don J. M. A. y reclaman la legítima que a su causante correspondía en la herencia de la madre de éste, doña M. A. M., frente al demandado, heredero universal de doña M. Asimismo, reclaman daños y perjuicios irrogados por la actuación sucesiva de doña M. y de su heredero, como tutores de su causante, durante el período de su incapacidad legal (desde el 11 de diciembre de 1952 hasta el 8 de abril de 1976), que le llevaron, por negligencia de los tutores, a perder su parte en la herencia de su padre y marido de doña M. La sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, que confirma íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de l'Hospitalet de Llobregat, condena al demandado heredero a que satisfaga a los actores la cuarta parte de los bienes relictos de doña M. A. M., más intereses legales, a partir de la fecha de su muerte y a la indemnización de daños y perjuicios por el demandado, como consecuencia de su actuación como tutor del causante de los actores.

II. Recurre la sentencia la actual heredera de quien fue demandado, fallecido en el curso del proceso, con un único motivo, que fundamenta en el artículo 1.692, 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo infringido el artículo 139, 3.°, de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña y el artículo 4, 1.º, del Código Civil, al exponer que la legítima no debe devengar intereses en el caso, para el tiempo en el cual el legitimario vive en casa y compañía del heredero y a sus expensas. En el actual proceso, arguye el recurrente, no se dio el supuesto de la convivencia, porque heredero y legitimario tenían domicilios distintos; pero el legitimario, hasta que murió (6 de septiembre de 1978), ya capaz, vivió antes y después de la muerte de su madre en una casa de la herencia, cultivando la tierra de la finca de la que usaba y disfrutaba, situación que entiende susceptible de aplicación analógica del citado precepto de la Compilación, con la consecuencia de enervar el devengo de los intereses, a cuyo pago condena la sentencia impugnada.

III. La base de aplicación del artículo 139, 3.°, de la Compilación, en cuanto releva del pago de intereses de la legítima debida al heredero o usufructuario universal, viene motivada, según Sentencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 1962, en una especie de compensación de tales intereses por alimentos, que consisten, según los artículos 142 y 146 del Código Civil, en una amplia asistencia, que comprende, según una varia-Page 543ble proporción entre los medios de quien los recibe, sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación. Ello se traduce en una actitud activa de atenciones que, indudablemente, requieren una base probatoria que no se da en este supuesto, ya que no hay declaración en tal sentido, en las sentencias de Primera Instancia y apelación, ni resultan de la prueba de confesión, ni de una vaga y dubitativa testifical, ni siquiera trató de probar en el proceso el demandado la naturaleza y extensión de sus prestaciones. Antes bien, resulta un abandono de la atención debida a persona que estuvo largo tiempo incapacitada, perdiendo derechos hereditarios, sin constitución de organismo tutelar e incluso con oposición de su tutor a la petición de pobreza para promover el proceso en el que recuperó su capacidad. De modo que ni existía convivencia en casa (presupuesto legal) ni prestaciones alimentarias equivalentes que pudieran constituir el fundamento de una aplicación analógica, con sus requisitos de falta de norma específica e identidad de razón de aplicación de otra (Sentencias de esta Sala de 7 de enero de 1981 y 14 de julio de 1986, entre otras).

TESTAMENTO Y CODICILO EN BALEARES PARTICIÓN DE HERENCIA. ACTOS PROPIOS (Sentencia de 15 de febrero de 1988)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Manuel González-Alegre y Bernardo, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la actora y apelante contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que había revocado parcialmente la del Juzgado de Primera Instancia de Mahón, conforme a los siguientes fundamentos:

  1. El mejor entendimiento de la cuestión traída al recurso hace preciso conocer las circunstancias que la determinaron, para lo que bastará recoger resumidamente los antecedentes, con gran claridad expuestos en la sentencia recurrida, y señalar lo que gravita en los motivos con los que se articula o fundamenta: a) En 16 de agosto de 1979 fallece don I. P. V., viudo de doña M. F. C; del matrimonio nacieron tres hijos, R., I. y M. P. F.; habiendo otorgado testamento ológrafo, que lleva fecha 20 de febrero de 1978, completado con otro al que el testador denomina codicilo de 6 de diciembre del propio año, documentos ambos debidamente protocolizados; en dicho testamento se instituye herederos a los tres hijos del causante y se hace una serie de legados a cada uno de ellos, con lo que se viene a distribuir la totalidad del caudal hereditario, salvo algunos muebles y tres inmuebles reseñados por la recurrente en su escrito de demanda, disponiéndose en cuanto a las deudas que pudieran gravar la herencia sean satisfechas por los tres instituidos herederos por partes iguales. b) Don I. y don M. promovieron en 1981 juicio voluntario de testamentaría para la división y adjudicación de la herencia, sustanciado con la intervención de doña R., en el que tras diversos incidentes se dicta Auto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en grado de apelación, de fecha 24 de octubre de 1985, confirmando la resolución de Primera Instancia, teniendo por separados del juicio a sus promotores. c) En 8 de mayo de 1984, don M., por sí y en representación de su hermano don I., Page 544 otorga escritura pública de aceptación de la herencia de don I. P. V. y adjudicación de los bienes que de dicha herencia les han correspondido, prometiendo entregar determinada finca a doña R. para dar cumplimiento a la voluntad del causante, así como los demás bienes constitutivos del legado específico a su favor; en la relación de bienes se incluyen aquellos tres inmuebles reseñados por la recurrente de los que no dispuso el testador, los que son adjudicados a los otorgantes don M. y don I. d) En el...

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