Apuntes sobre la testifical prestada por el Notario por razón de su profesión

AutorMariano Martínez Lozano
CargoAbogado
Páginas75-90

En muy poco tiempo y en sitios muy próximos intervine, o me afectaron directamente, tres comparecencias de Notarios en varios juicios por razón de su profesión: esa es la peculiaridad testifical que nos ocupa. Los tres se vieron requeridos a ello por el juzgador, con la particularidad de que uno de ellos desempeñaba su cargo en plaza muy distante a aquélla en la que autorizó el acto que motivó su llamamiento, sin que, por la concurrencia de dicha circunstancia, se le diera opción a la utilización de un medio alternativo y, en su caso, menos gravoso de colaborar con la justicia.

Refuerza el interés de este tema su deficiente divulgación, lo cual es a su vez causa de que no hayan recaído más resoluciones judiciales sobre la materia.

Cada una de las comparecencias señaladas obedeció a motivos distintos. Sistematizando:

1. Comparecencia del notario aclarando algún extremo en la redacción de la escritura que sirve de título (ya planteado en la SAP de Navarra de 19 septiembre 2001); se puede incluir en este primer tipo de comparecencias la que se puede producir para confirmar un juicio que corresponde intrínsecamente al Notario cuando autoriza un instrumento (por ejemplo, confirmar, mediante explicación detallada el juicio sobre la capacidad del testador o de los contratantes cuando se demanda la nulidad de un testamento o una compraventa), lo que ya fue objeto de estudio en la STS de 30 de noviembre de 1991 (RJ 1991\8582), a la que nos referiremos, y de la SAP de Valencia (Sección 8ª) de 22 junio de 1999 (AC 1999\7859).

2. Comparecencia del notario aclarando la nota, plano o croquis que él mismo bosquejó con la mera intención de ayudarse en la redacción de la escritura, o de fijar las indicaciones de los otorgantes, los cuales conservaron dichos apuntes al dejarlos en sus manos el Notario por no darles una trascendencia que después sí tuvieron al ser ocasión y elemento decisorio para citarle a juicio (por ejemplo, un dibujo sobre los linderos en la división de una finca, como sucedió en el caso contemplado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de San Vicente de la Barquera en el año 2004).

3. Comparecencia del notario para aclarar alguna circunstancia extrínseca que sucedió mientras asistía al hecho que motivó su otorgamiento (por ejemplo la existencia de dinero negro en una compraventa), o que sucedió antes de autorizar el documento o en los preliminares contractuales. Tal es el caso de la ejecución de título no judicial 343/2002 del Juzgado nº 2 de de Santoña, relativo a una escritura de cesión del derecho de superficie por una sociedad en liquidación, sobre la cual se interroga al Notario en la contienda judicial que se genera entre los contratantes sobre los siguientes extremos: a) sobre el reconocimiento de los fax cruzados con los abogados de las partes, debiendo entre otras cosas identificar el membrete de su oficina notarial en dichos fax; b) sobre las modificaciones que se hicieron mientras se minutaba el contrato al preguntar a cada parte la conformidad con la modificación que hacía la otra, y de quién eran las anotaciones manuscritas; c) sobre la existencia y contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre el Notario y las partes para la confección del documento; y d) sobre la cuestión advertida por el Notario a los abogados de los contratantes en torno a si la transmisión del derecho había de hacerse en pública subasta dada la situación de liquidación. Estas preguntas se encaminaban entre otras finalidades a detectar una hipotética utilización de dinero negro, en relación al cual la Ley de Blanqueo de Capitales (Ley de 28 de diciembre de 1993 con nueva redacción de la Ley de 4 de julio de 2003) establece determinadas obligaciones para los notarios (tema éste de notoria actualidad).

Cabe añadir a los anteriores supuestos el caso en que la comparecencia no obedece directa ni indirectamente a un hecho objeto de la fe pública, ni a un dato conexo o acontecimiento coetáneo, sino a la actuación de asesoramiento complementaria. Así, en la S.A.P. de Tarragona (Sección 2ª) de 8 mayo de 1988 [ARP 1998\2333], se analizó el asesoramiento notarial al deudor que, tras asegurar hipotecariamente unas cantidades, garantiza luego otra mediante una opción de compra por consejo del autorizante; planteándose entonces si la última operación encubriría alzamiento de bienes como sostenía el impugnante.

  1. VALOR DE LA TESTIFICAL PRESTADA POR EL NOTARIO

    Reconocida la especialísima fuerza probatoria del documento notarial que prácticamente exige atribuirle falsedad para desvirtuar su contenido, y siendo en cambio el testimonio prueba que exige ser apreciada en cada caso, ¿qué fuerza tiene la aclaración y el complemento de la redacción efectuados por el notario autorizante en la vista oral del procedimiento?, ¿constituye una testifical más o goza de la especial fuerza probatoria del documento público?

    Estamos ante la premisa de que al Notario se le pregunta por un hecho en el que intervino por razón de su oficio (ejerciendo tal cometido da fe «del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella» dice ahora el 319.1 de la Ley 1/2000) y es obvio que cuando declara en juicio no continúa con dicha función. Si, en realidad, ni el documento público hace prueba plena en el sentido de vincular al juzgador, dado el sistema de apreciación conjunta de la prueba, menos pleno, con mayor razón, será el valor de la comparecencia del Notario en la testifical ante el juez. Tan lógico límite se expresa en la SAP de Vizcaya (Sección 2ª) de 30 de abril de 2002 [JUR 2002\221980] en un supuesto en el que se afirma que «no se puede dar relevancia a la testifical prestada por el notario frente a otros testimonios vertidos en el procedimiento».

    No obstante, cuando esta sentencia de la Audiencia de Vizcaya decide postergar la declaración notarial no lo hace desconociendo su prestigio de veracidad, sino que aprecia cómo el Notario al describir la situación carece de la inmediación y detalles suficientes por haber llegado una hora después de sucedido el hecho que se juzgaba: a saber, un accidente de tráfico, al cual llegan primero los agentes de la autoridad que levantan el atestado declarando luego en el plenario, aparte de otros testigos, y sobre el cual, además, ilustró muy en especial la pericial médico forense (que es el cuerpo de funcionarios que más estrechamente colabora con los juzgadores) donde se objetivaron las lesiones. En definitiva, la testifical del Notario no cede porque no se presuma la veracidad de lo que ha visto, sino porque lo que ha visto no es suficientemente relevante, o porque, como dice la sentencia, «tal prueba era innecesaria».

    Aún así, la conclusión no puede ser otra que, salvo circunstancias relevantes como las de la SAP de Vizcaya de 30 de abril de 2002, el juzgador estará condicionado por la autoridad de quien declara. Así se puso de manifiesto en la SAP de Navarra (Secc. 3ª) de 19 de septiembre de 2001 (JUR 2001\291684) en la que se afirma que «basta el testimonio del notario que autorizó la escritura». Esta sentencia es paradigmática porque la Audiencia falla basándose en la confianza que deposita en la Notario autorizante, hasta el extremo de que la buena o mala fe de la vendedora la infiere, no solo de las actuaciones de la Notario, sino también de la existencia u omisión de manifestaciones de las partes como reacción ante las advertencias de la Notario al autorizar el acto; y aún mas, la resolución se sigue apoyando en las aclaraciones complementarias que ofrece la Notario en su posterior comparecencia judicial.

    Por su parte, el supuesto examinado por la SAP de Navarra de 19 de septiembre de 2001 va referido a la pretensión de resolución de una compraventa sustentada en dos razones: una era la interpretación del instrumento público, según la cual el pago del precio estaba condicionado a la inscripción del título por la vendedora, quien se había comprometido a hacerlo en breve, y la otra razón era la mala fe de quien vendió en su totalidad una cosa heredada sin contar con otros coherederos; argumentándose para ello que hechas las advertencias por la Notario no fueron subsanadas por la vendedora.

    El juzgador, y la Audiencia Provincial que le confirmó, resolvieron que de la advertencia del autorizante de la compraventa, reflejada lógicamente en la escritura pública, sobre la pendencia en la renuncia de los coherederos, y también sobre la pendencia consiguiente en la aún no practicada inscripción del bien vendido, se colegía que el comprador tenía un exacto conocimiento de la situación y que no había mala fe en la vendedora. Llamada la Notario a juicio afirmó el «conocimiento cabal» de la situación por los compradores, y como dice la Sentencia, «si la situación de la herencia parece conocida por los vecinos de Villafranca, basta el testimonio del Notario», siendo esta declaración de la fedatario la que fundamenta la convicción del Juez de instancia y a la que alude más de cinco veces la Audiencia en sus tres Fundamentos de Derecho, uno de cuyos pasajes sobre el decisivo papel del Notario en este juicio transcribimos sucintamente: «véase la declaración testifical del notario autorizante de la escritura quien no solamente puso de manifiesto en la propia escritura que el titular registral no era la vendedora, sino que declara que firmaron la escritura porque conocía la situación de la finca, y estuvieron hablando de los medios de solucionarla».

    Concorde con lo anteriormente expuesto, la SAP de Asturias (Seccíón 6ª) de 14 de julio de 2003 (JUR 2003\234926) otorga a la Notario el rango de «testigo cualificado». La AP de Asturias utiliza este adjetivo como fundamento para decidir sobre la capacidad mental de una contratante que alegaba su creencia, generada por las insidias de la otra parte, de haber celebrado un arrendamiento, cuando lo realmente convenido...

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