Derecho civil-Sucesiones

AutorFranciso Castro Lucini
Páginas242-250

Page 242

LEGADO MODAL SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO ARTÍCULOS 751, 797 Y 675 DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia DE 17 DE JUNIO DE 1993.)

El legado modal lleva consigo una absoluta y libre disposición de los bienes, aunque con el objeto o fin señalado por el testador.

La sustitución fideicomisaria no se presume

El Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandante y apelante contra la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Santander que había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, conforme a los siguientes fundamentos de Derecho:

Page 243Primero. El demandante en primera instancia, actual recurrente, don A.D.A., demandó en juicio de menor cuantía a doña María, doña Ambrosia y doña Aurelia D.A., solicitando se condene a las demandadas a entregarle una finca rústica (huerta), sita en el pueblo de Frama (Santander), que aquéllas poseen, por entender que la misma le pertenece por herencia de su padre, don A.D.F., fallecido en México en 18 de octubre de 1940, finca que el fallecido había legado a su hermano con C.D. y que éste, a su fallecimiento, transmitió a sus hijas, las actuales demandadas y recurridas. La acción fue desestimada en ambas instancias por estimar la Sala a quo que no es aplicable al supuesto debatido lo dispuesto en el artículo 751 del Código Civil, según el cual «la disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado», y según el artículo 675, el testamento debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que claramente fue otra la voluntad del testador. La cláusula discutida del testamento de don A.D. dice: «5.° Deja a su hermano el señor C.D. una huerta en dicho poblado (Frama, Santander)..., disponiendo que la citada huerta no pase a manos extrañas, pues es su voluntad que siempre permanezca en personas de la familia que lleven el apellido D ». En consecuencia, la Sentencia recurrida, como ya se indica, desestimó la demanda, y contra ella recurre en casación el actor.

Segundo. Los dos motivos del recurso, formulados al amparo del artículo 1.692.5.º de la tan citada Ley, merecen total repulsa por ser evidente la claridad de la cláusula testamentaria discutida en su literalidad, que confiere un legado modal en propiedad plena al antecesor de las ahora recurridas, de conformidad con el artículo 797 del Código Civil; institución modal que, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1936, lleva consigo una absoluta y libre disposición de los bienes, aunque con el objeto o fin señalado por el testador; objeto cumplido por cuanto, fallecido el legatario, aquella propiedad plena ha pasado a personas que llevan el apellido D., sin que el recurrente pueda invocar con éxito que se trata de una sustitución fideicomisaria dado que esta institución, como señala este Tribunal (S de 3 de julio de 1963), no se presume, y si no consta con claridad en el testamento prevalece en caso de duda el criterio más favorable a la libertad de los bienes, sin que, por último, sea aplicable el artículo 751, antes transcrito, toda vez que el legado se hizo a persona designada por su nombre y apellidos, y asimismo se definió la carga modal que se le impuso, la que se ha cumplido en el sentido literal de las palabras del testador Por ello no se revela infracción alguna de los preceptos invocados en ambos motivos, habiendo sido los señalados en el primero de ellos rectamente aplicados por la Sala de instancia, e improcedente la aplicación de los once títulos que se citan en el segundo motivo, salvo los artículos 675 y 751, a los que esta Sala se ha referido en distinto sentido del entendido por la recurrente

DESHEREDACIÓN ARTÍCULOS 850 Y 853.2.° DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia DE 28 DE JUNIO DE 1993.)

La interpretación de la desheredación ha de ser restrictiva.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y apelada, declarando que no Page 244 procede estimar la desheredación (que había estimado el Juzgado de Primera Instancia de Sagunto núm. 2 y desestimado por la Audiencia), pues «figurando en la Sentencia recurrida como único hecho probado relativo a estos maltratos de obra o injurias graves de palabra (de la hija desheredada a su padre), la circunstancia específica del contenido de la declaración que prestó la hija en el procedimiento de divorcio de los padres cuando al ser repreguntada sobre la condición única de empleada de cierta señorita aclaró: «No es cierto, puesto que la tal señorita es una empleada y, además, la amante de mi padre», en los Autos no constan pormenorizados ni probados ningunos otros actos que puedan entenderse comprendidos en el citado número 2.° del artículo 853 del Código Civil, pues las alusiones genéricas que aducen los herederos, referidas a otras injurias o insultos, no pueden tenerse en cuenta dada su falta de justificación suficiente, y mucho más cuando ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución que no sólo proclama el artículo 848 del texto legal, sino también la abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de la sucesión legitimaria; no admitiéndose ni la analogía ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem.

Comentario.-El criterio de la Sentencia sigue absolutamente la línea jurisprudencial consistente en que el hecho en que se funda la desheredación no sólo ha de ser cierto, sino también probarse plenamente su existencia, y debe consistir en alguno de los que taxativamente señala el Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR