Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas676-681

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III. OBLIGACIONES Y CONTRATOS
LA OBLIGACIÓN CIVIL REPOSA SOBRE EL DEBER MORAL Y EXIGE LEALTAD EN LOS CONTRATOS (Sentencia de 10 de junio de 1976)

Hechos.-«El Motor Nacional, S. A.», vendió tres autobuses «Barrei-ros» a don José H. M., quien los destinó a transporte de viajeros por carretera. Los autobuses salieron muy defectuosos y sus constantes y costosas reparaciones llevan al comprador a no pagar parte del precio, que estaba aplazado. «El Motor Nacional» demanda a don José por estas cantidades y el demandado reconviene pidiendo se declare resuelto el contrato de compraventa y se le indemnice. Se desestimó la demanda y prosperó la reconvención.

Doctrina de la sentencia.-Es un principio apodíctico del Derecho que la obligación civil, lejos de ser una simple relación entre los patrimonios, reposa sobre el deber moral y en las obligaciones recíprocas exige la lealtad en los contratos, lo que aplicado al caso de autos lleva a la conclusión de que no se puede exigir el cumplimiento de la correspondiente prestación del pago cuando el objeto de la misma no se ajusta al fin perseguido de obtener un rendimiento normal en el funcionamiento de los tres vehículos adquiridos, cuyas reparaciones, tan frecuentes como importantes, en piezas esenciales de los motores y carrocerías de los tres vehículos, demuestran su fabricación deficiente en su conjunto, lo que se traduce en las naturales perturbaciones del servicio público y de sus usuarios por las obligadas suspensiones mientras duraban las reparaciones, calificadas de extraordinarias, superando estas últimas la cuarta parte del total del precio estipulado en el contrato, es decir, no las producidas por el uso normal, sino por su defectuosa ejecución, en cuyas condiciones no puede pretenderse dar por válidos objetos inidóneos faltando a la invocada lealtad en el contrato, puesto que la buena fe en el comprador descansa en la confianza de que el vendedor debe hacer honor al prestigio de su industria y a la eficacia de sus servicios.

EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE NO PRECISA, PARA LOGRAR EFICACIA, FORMA ALGUNA CONCRETA Y DETERMINADA (Sentencia de 12 de junio de 1976)

Doctrina de la sentencia.-La apertura de crédito en cuenta corriente, que aunque aludida en el número 7 del artículo 175 del Código de Comercio, no adquirió carta de naturaleza en nuestro Ordenamiento positivo hasta que la introdujeron en él las sentencias de esta Sala que se citan en la de 1 de marzo de 1969 y las resoluciones de la Dirección General de los Registros de 25 de febrero de 1933 y 16 de junio de 1936, cuyo contrato, Page 677 por su naturaleza consensual, se perfecciona por el concurso de voluntades de quienes le suscribieron y por la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 1.261 del Código civil, sin que ni él ni el documento en que se practique la liquidación del saldo precisen, para lograr eficacia, forma alguna concreta y determinada-, por hallarse sometidos a las reglas generales que sobre contratación se establecen en los artículos 1.254 y 1.278 del Código.

Aunque no se hayan cumplido las condiciones que para la liquidación del saldo resultante se señalen en la cláusula quinta, así como en la Orden del Ministerio de Hacienda de 21 de abril de 1950 e incluso en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, lo cierto es que la...

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