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- Tomo XXII - Vol. 2º, Artículos 1809 a 1821 Del Código Civil y Ley de Arbitrajes de Derecho Privado
- Título XIII. De las Transacciones y Compromisos
- Capítulo Segundo. De los Compromisos
Ley de 22 Diciembre Artículo 24
Autor | Tomás Ogayar Ayllon |
Cargo del Autor | Expresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación |
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NOTIFICACIÓN A LOS ARBITROS
Para que nazca la institución arbitral no es suficiente que las partes acuerden sustraer sus diferencias al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, designando las personas que han de resolverlas, con los demás requisitos que ha de contener la escritura de compromiso. Los compromitentes es indispensable que se sometan previamente a la decisión de los árbitros, pues en esta datio arbitrii radica la potestad de decidir; pero para que puedan adquirirla es necesario que los designados tengan pleno conocimiento de todas las circunstancias del compromiso, no sólo de su nombramiento y del plazo que se les concede para emitir el laudo, sino que, como dice la sentencia de 11 febrero 1970, han de tener los árbitros pleno conocimiento de los extremos sobre los puntos que deba de versar y de todos aquellos pactos o condiciones que hayan podido establecer las partes en uso de la autonomía de su voluntad.
Para ello es imprescindible que, si se trata de formalización judicial del compromiso, se notifique a los árbitros el auto en que se acuerde aquélla por el secretario del Juzgado que dictó la resolución, a tenor del artículo 260 de la Ley procesal, y si se otorga escritura de compromiso la notificación la hará el notario autorizante u otro que dé fe del acto.
Esta notificación precisa para que el árbitro o árbitros nombrados tengan pleno conocimiento de la misión que se les confía, representa una «oferta» en todas sus dimensiones y con todos los requisitos que la doctrina exige para ser vinculante, esto es: se emite con la intención de los compromitentes de obligarse contractualmente; se concreta a todos los pactos y circunstancias establecidos en la escritura de compromiso, y se hace a la persona o personas con las que los proponentes quieren concluir el contrato.
Esta notificación ha de hacerla el notario autorizante de la escritura de compromiso u otro que dé fe del acto, dice el precepto. Aquí el notario no desempeña una función estrictamente notarial, sino que actúa como enlace o puente de paso entre partes y árbitros, como encargado de una misión especial, como un representante o como un nuncio de las partes principales, con la particularidad de que no transmite declaraciones de voluntad, sino que ejecuta declaraciones de voluntad.
Es perfectamente posible que sea uno el notario ante quien se otorgue la escritura de compromiso y otro el notario que presente la escritura a los árbitros, diferencia que es muy frecuente cuando residen los árbitros en domicilio distinto del lugar en que el compromiso ha sido otorgado. Esta distinción la recoge el precepto, y aunque la actuación del notario presente alguna afinidad con las actas o con los requerimientos, en realidad la función que desarrolla no es de puro fedatario.
En cuanto a la forma de esta notificación, dice el precepto objeto de este comentario, con lamentable olvido de la técnica notarial, que el notario presentará la escritura de compromiso a los árbitros, con lo que parece dar a entender que la escritura a presentar sea la matriz, lo que es imposible por prohibirlo la legislación notarial. La palabra «presentar» debería haberse sustituido por la de «se comunicará notarialmente», o «se entregará», porque lo que ha de hacer el notario es entregar copia íntegra y literal de la escritura a los árbitros designados. La notificación a cada arbitro la ha de hacer el notario de un modo personal y no por cédula, en atención al carácter requisitorio de la diligencia, carácter que se deriva del hecho de que los árbitros tienen que contestar si aceptan o rehúsan el cargo para el que han sido designados.
Ni en la legislación...
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- Capítulo Segundo - Artículos 1.820 y 1.821
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