Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas502-508
LA VENTA A CALIDAD DE ENSAYO SE PRESUME HECHA BAIO CONDICIÓN SUSPENSIVA (Sentencia de 15 de noviembre de 1983)

Doctrina de la sentencia.--La venta a calidad de ensayo, configurable por los contratantes bajo condición resolutoria o suspensiva, en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, se presume siempre hecha bajo la segunda modalidad de evento, condicionante de no constar voluntad de los intervinientes en contrario, según preceptúa el artículo 1.453 del Código Civil, lo que significa que la operación se perfecciona cuando una vez comprobadas las cualidades de. la cosa y su utilidad para el destino previsto, es aceptada por el comprador, asumiendo las obligaciones que le incumben y, por tanto, la del pago del precio.

ARTICULO 1 124 DEL CÓDIGO CIVIL: EL HECHO DE INSTAR EL CUMPLIMIENTO NO VEDA DESPUÉS PEDIR LA RESOLUCIÓN (Sentencia DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1983)

Doctrina de la sentencia.-No se puede llevar a extremos insostenibles la expresión, tantas veces utilizada, de -voluntad deliberadamente rebelde' de no cumplir-, que conduciría en buena lógica a la conclusión de exigir -dolo- cuasi penal, y a la consecuencia de admitir la posibilidad también racional de calificar ese comportamiento contractual como engañoso, de-fraudatorio, delictivo, sino que hay que matizar esa exigencia de culpa rayana en dolo y concluir que lo que se precisa para sancionar judicialmente la resolución de la parte es la apreciación de una conducta contractual renuente que produzca un verdadero incumplimiento, en el sentido dePage 505 frustrar la legítima expectativa de la parte cumplidora en cuanto al fin del contrato ínsito en la causa, sin olvidar, por otra parte, en cuanto al cumplimiento parcial, que ya la Sentencia de 24 de abril de 1951 había declarado que la ejecución parcial de cada obligación no excluye el ejercicio de la acción resolutoria, porque en el artículo 1.124 del Código Civil no se distingue entre ejecución total o parcial.

El hecho de instar el cumplimiento no veda después pedir la resolución (ius variandi), posibilidad que en la interpretación más razonable del artículo 1.124 del Código Civil, en cuanto a la opción que concede, permite concluir que si bien instada la resolución no cabe variarla por el cumplimiento (y aquí sí rige el aforismo una vía electa non datur recursus ad alteram), pues ambas partes de hecho admiten así la extinción contractual, una por no cumplir y la otra por resolver, por el contrario, sí es dable la facultad o posibilidad inversa, es decir, la de. optar por la resolución después de ejercitar la acción de cumplimiento, bien que sólo cuando éste resultare imposible, según el mismo precepto del artículo 1.124, apartado 2, párrafo 2., punto éste en el que también razonablemente cabe sostener que esa noción de imposibilidad no hace referencia, sin más y únicamente a la física, objetiva o de hecho, sino también a la jurídico-económica, es decir, de la frustración (no a la mera conveniencia) del acreedor, por la deficiencia, anormalidad, tardanza, resistencia o demora excesiva del deudor en un cumplimiento que ya no será purgativo por la desaparición del interés en la contraprestación originariamente pactada, convertida en inútil o perjudicial por esa conducta o resistencia a cumplir, auténtico quebrantamiento de la mutua y buena fe contractual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR