Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas2645-2654
Compraventa sobre muestras derechos del comprador. (Sentencia de 18 de abril de 1991.)

Doctrina de la sentencia.-La venta se realizó sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, supuesto que contempla el artículo 327 del Código de Comercio, teniendo declarada esta Sala que el comprador en este tipo de contratos tiene el derecho a examinar la cosa vendida confrontándola con la muestra y rehusarla en forma legal si, a su juicio, no coincide con ella; pero no puede por sí rescindir el contrato ni dejar de cumplirlo, porque el cumplimiento del mismo no puede dejarse a la sola voluntad de uno de los contratantes.

Requisitos para que pueda apreciarse intimidación (Sentencia de 22 DE ABRIL DE 1991 )

Doctrina de la sentencia.-Como se dijo en las Sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1964 y 21 de marzo de 1970, entre otras, para que la intimidación, definida en el apartado 2 del artículo 1.267 del Código Civil, pueda provocar los efectos previstos en el artículo 1.265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y al perjuicio que hubiere de originar influya sobre su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir, que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave en atención a las circunstancias personales y ambientales que Page 2645 concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve, y que entre ella y el consentimiento otorgado medie un nexo eficiente de causalidad.

Usura- siempre es usurario el préstamo en que se suponga recibida una cantidad mayor que la entregada (Sentencia de 24 de abril de 1991.)

Doctrina de la sentencia.-El artículo 1.; de la Ley de Préstamos Usurarios de 23 de julio de 1908 establece en su párrafo 2.; que será nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Se trata de una norma de carácter objetivo que entraña una presunción juris et de jure de usura, ya que así se declarará, cualquiera que sean su entidad y circunstancias. Según las Sentencias de 12 de marzo y 23 de septiembre de 1958 y 15 de febrero de 1964, el hecho de que figure en el contrato mayor cantidad que la verdaderamente entregada es una operación fraudulenta que acredita por sí sola el dolo, hasta excusar la presencia de cualquier otro elemento cuantitativo o circunstancial.

Comentario.-Se formuló voto particular por el Magistrado Albácar López, que dice: Esta nulidad se decreta por la aludida Ley en razón del carácter usurario del préstamo, dando por supuesto que la constancia en el contrato de una cantidad superior a la recibida es medio para ocultar una operación usuraria, pero en aquellos supuestos en que esto no sucede así ello no implicaría la existencia de una operación usuraria merecedora de la nulidad calendada; obvio es que no puede precederse a la misma toda vez que ello supondría una interpretación que excedería de la verdadera intención que movió al legislador al dictar la repetida Ley de Represión de la Usura de 1908, interpretación que podría llevar al absurdo de declarar nulo por usurario un préstamo por el mero hecho de declararse como recibida una cantidad superior a la real, aunque la diferencia fuese mínima y la operación, por carecer de intereses, como sucede con la que nos ocupa, pudiera resultar no sólo no usuraria, sino notoriamente gravosa para el prestamista.

¿Con qué postura nos quedamos? Creo que el voto particular intenta adentrarse en el espíritu de la Ley, alejándose de la literalidad del precepto en que se funda la sentencia. Por esto estimo más razonable y equitativa la postura sostenida por el Magistrado que disiente.

La apreciación de la simulación habra de basarse en presunciones. (Sentencia de 24 de abril de 1991.)

Doctrina de la sentencia.-Es doctrina de esta Sala la expresiva de que la simulación raramente presenta prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla y, por el contrario, habrá de fundarse en presunciones que lleven al Juzgador a la convicción de la inexistencia del contrato figurado (S. de 20 enero 1966) y de que la simulación se revela por pruebas indiciarías que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad, correspondiéndole dicha apreciación de la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa. . por ser de naturaleza fáctica (S. de 16 septiembre 1988). Page 2646

La dacion en pago consiste en el cumplimiento de una obligacion mediante una prestacion distinta (Sentencia de 29 de abril de 1991.)

Doctrina de la sentencia.-La figura liberatoria que la doctrina ha constituido bajo la denominación de dación de pago (datio in solutum), figura esta que ya se caracterizó -ante el silencio del CC, si bien presupone este modo extintivo de la obligación en sus arts. 1.521 y 1.636, entre otros- por Sentencia, entre varias, de esta Sala de 4 de octubre de 1989 al decirse que la dación en pago se produce cuando el acreedor acepta, para cumplimiento de una obligación anteriormente constituida, la entrega de unos bienes distintos de aquellos en que la prestación consiste; dicho en otras palabras, dación en pago es todo acto...

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