Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas2114-2120

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EL TITULAR DEL EMBARGO NO TIENE LA CONDICIÓN DE TERCERO DEL ARTICULO 34 DE LA LEY HIPOTECARIA (Sentencia de 19 de noviembre de 1992.)

Doctrina de la Sentencia.-En modo alguno tiene el titular del embargo la condición de tercero a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, porque no ha adquirido en las condiciones por él definidas ningún derecho real sobre la cosa y en consecuencia, si la cosa se demuestra que no pertenece al titular registral es posible que su propietario obtenga resolución judicial que le tenga por tal, aun con base en documento privado, pues todo documento privado es apto para, en unión de las demás pruebas, desvirtuar la presunción de legitimación registral de que goza el titular inscrito.

EL EMISARIO RECEPTOR DE UN BOLETO DE «LOTERÍA PRIMITIVA», RESPONDE DIRECTAMENTE ANTE EL DEPOSITANTE (Sentencia de 24 de NOVIEMBRE DE 1992.)

Hechos.-La actora selló un boleto de la «loto» en el establecimiento del demandado. Dicho boleto fue anulado por extravío, y de haberse enviado a tiempo hubiera resultado premiado con más de seis millones. El receptor es condenado a indemnizar.

Doctrina de la Sentencia.-No siempre un contrato regido por normas administrativas es un contrato administrativo y no todas las consecuencias jurídicas que traen causa remota de un contrato de esta naturaleza excluyen la competencia del orden jurisdiccional civil. La responsabilidad que se reclama al hoy recurrente es directa del mismo, y regida por el Derecho civil.

La invocación de la exceptio plurium consortium se explica cuando las relaciones jurídicas trabadas entre los reclamados litisconsortes se apoyan en el carácter indivisible o inescindible de las mismas, de modo que no pueda ser condenado uno sin condenar al otro, pero ello no es una cuestión que afecte en puridad a la validez de la relación jurídico-procesal constituida.

Entre jugador y entidad oficial se celebra un contrato aleatorio de juego que sólo se perfecciona, en virtud de las disposiciones reglamentarias y contractuales que lo rigen, una vez que se entrega por el agente intermediario que representa a la entidad oficial, los boletos al organismo, constituyéndose mientras tanto, como anejo al referido contrato, un depósito que genera la obligación correspondiente. El empresario receptor responde directamente ante el depositante, según los términos del artículo 1.101 del Código Civil por los daños y perjuicios causados, como consecuencia de su negligencia.

CUANDO SE POSTULA LA NULIDAD DE UN CONTRATO BASTA DEMANDAR AL CÓNYUGE QUE FUE PARTE (Sentencia de 27 de noviembre de 1992.)

Doctrina de la Sentencia.-Cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual, basta dirigir la pretensión contra aquel de los Page 2115 cónyuges que haya sido parte en el contrato, y si los dos esposos tuvieron intervención, de manera directa o indirecta (representado uno por el otro), la demanda debe ser dirigida frente a los dos, pues de no ser así, significaría una defectuosa e inadmisible constitución de la relación jurídico-procesal.

INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 1 124 DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia de 27 DE NOVIEMBRE DE 1992.)

Doctrina de la Sentencia -La constante y reiterada doctrina de esta Sala, referente a la interpretación del artículo 1.124 del Código Civil, establece los siguientes principios: A) La necesaria reciprocidad de las obligaciones puestas en juego. B) La exigibilidad de las mismas, al no estar sujetas a condición o término. C) El exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él incumbía. D) La manifiesta existencia de una voluntad rebelde en el acusado como incumplidor, no siendo suñciente el simple retraso o cumplimiento tardío. E) Que tal incumplimiento recaiga sobre los elementos esenciales del contrato, de tal forma que frustre la finalidad contractual del mismo F) La prueba de las causas...

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