Derecho Civil - Familia

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1652-1664

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PATERNIDAD PRUEBA BIOLÓGICA. (Sentencia de 28 de julio de 1995.)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado y apelante, que se negó a someterse a la prueba biológica, «ya que es de toda evidencia que el análisis de sangre que exige la prueba biológica de paternidad no implica tortura alguna para quien haya de ser sujeto pasivo de tal prueba y menos supone un trato inhumano o degradante, máxime si se tiene en cuenta el objetivo humanitario de protección a personas desvalidas que se persigue, como son los menores, y la finalidad no menos encomiable de carácter social y de reparación de derechos infringidos».

PATERNIDAD PRUEBA BIOLÓGICA. (Sentencia de 8 de mayo de 1995.)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don José Almagro Nosete, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y apelada contra la sentencia de la Sección 1.a de la Audiencia Provincial de Barcelona, que había revocado la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Feliú de Llobregat, fundado en la negativa del demandado y apelante a someterse a la prueba biológica de paternidad, pues la misma no supone ataque a la intimidad personal cuando la finalidad en este caso de la norma (art. 127 del Código Civil) que permite las pruebas biológicas no es otra que la defensa material y moral, como ya se declaró en la Sentencia de 19 de noviembre de 1985 Ello no supone deducir una ficta confessio de la negativa a la extracción de unas gotas de sangre, sino que meramente representa un indicio valioso que, conjugado con otros elementos probatorios permiten llegar a declarar la paternidad pretendida.

SEPARACIÓN PERSONAL DE LOS CÓNYUGES RÉGIMEN DE VISITAS A LOS HIJOS. (Sentencia de 17 de julio de 1995.)

Declara que al tratarse de una facultad puramente discrecional del juzgador (véase el contenido literal del art. 94 del Código Civil), no cabe impugnación casacional de la misma.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES NULIDAD. (Sentencia de 15 de marzo de 1994.)

Interpuesta por una Sociedad acreedora de los cónyuges demanda solicitando se declarase la nulidad de las capitulaciones matrimoniales estableciendo el régimen de separación de bienes, el Tribunal Supremo, coincidiendo con las sentencias de Primera Instancia y de la Audiencia, no estima la petición ni Page 1653 el recurso por entender que los terceros sólo pueden ejercitar la acción de nulidad si les perjudica la relación contractual o pueden ver sus derechos burlados o menoscabados, pero no si son extraños a tal situación, que en el presente caso no se han probado.

DERECHO AL USO DE VIVIENDA FAMILIAR SU NATURALEZA. CONVENIO REGULADOR. (Sentencia de 18 de octubre de 1994.)

El derecho al uso de la vivienda adjudicado en virtud de convenio regulador homologado judicialmente es un derecho real familiar de eficacia total, oponible a terceros y de carácter temporal.

Entre los bienes del caudal relicto de don Antonio F. O., casado con doña Rosario C P., a quien legó el usufructo universal, y de vecindad civil catalana, se encuentra la vivienda objeto del presente litigio, ocupada por la nuera del testador, doña Berta y sus hijos, en virtud del convenio regulador homologado judicialmente con motivo de la separación de su esposo Juan, hijo de la actora, quien ya venía ocupando dicha vivienda con su familia en vida de su padre, cuya herencia permanece indivisa. La viuda, doña Rosario C. P. y dos de sus hijos, suegra y cuñados respectivamente de la ocupante del piso, demandan a ésta para que deje libre el piso entregando su posesión a los actores, ya que lo ocupa, según ellos, sin título alguno.

El Juzgado de 1.a Instancia número 10 de Barcelona desestimó la demanda. Apelada la sentencia, la sección 4.a de la Audiencia\ Provincial de Barcelona estimó parcialmente el recurso, en cuanto interpuesto por la viuda, con rechazo del interés manifestado por los hijos apelantes y declaró que la demandada ocupa la vivienda sin título alguno, condenándola a dejarla libre y expedita a disposición de la usufructuaria. Esta falleció durante el trámite casacional, el 31 de octubre de 1993.

Interpuesto recurso de casación por la demandada y apelada, el Tribunal Supremo, en sentencia de que ha sido Ponente el Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil, declara haber lugar al mismo, anulando la sentencia de la Audiencia y confirmando la del Juzgado, en base a los siguientes fundamentos:

La recurrente doña Berta V. M. denuncia en el cuarto motivo -al haberse inadmitido los tres primeros referentes a error en la apreciación de la prueba-, infracción de los artículos 334-3 y 1.280-1 del Código Civil, 32 de la Ley Hipotecaria, relacionados al 1.564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del número 5.° del precepto 1.692 de esta Ley, para sostener que el objeto del pleito se concreta a la reivindicación posesoria y consiguiente desalojo de la vivienda que ocupa la que recurre en el piso 5.º-1.ª del edificio sito en la calle Girona, 118 de Barcelona, ya que dicha vivienda carece de inscripción y por tanto no se acreditó la existencia de derecho real alguno que ampare la postulación de las recurridas.

El motivo ha de ser rechazado, pues viene a hacer supuesto de la cuestión, cuando quedó probado y así lo declaró la sentencia combatida -lo que se presenta firme en esta casación-, que el piso tiene existencia física real y se halla integrado en el inmueble referido, formando parte de su estructura material. Buena prueba de ello es que sirve de vivienda familiar a la recurrente y la controversia se proyecta directamente sobre el mismo, por lo que es Page 1654 incuestionable su realidad constructiva que se presenta y opera en el tráfico jurídico, con independencia de que carezca de inscripción en el Registro de la Propiedad e incluso pueda representar edificación al margen de la normativa urbanística.

El causante y testador, don Antonio F. O. integró la vivienda en su propiedad, ya que aparece como titular dominical de la misma y, por ello, a su fallecimiento, pasó a completar su caudal relicto, al que accedieron por su condición de herederos, los hijos designados sus sucesores en la disposición testamentaria que otorgó, así como la esposa doña María del Rosario C. P. a la que legó, por todos los días de su vida, el pleno e íntegro usufructo de la totalidad, los bienes de su propiedad al día de su fallecimiento, que tuvo lugar el 23 de noviembre de 1978, por lo que a esta litigante le asiste la legitimación que prevé el artículo 1.564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La recurrente había contraído matrimonio con don Juan F. C. el 10 de octubre de 1971, de cuya unión nacieron tres hijos, y por sentencia de 8 de octubre de 1987 se decretó la separación de los cónyuges, aprobando el correspondiente Convenio Regulador de 25 de mayo de dicho año. La cláusula tercera de este acuerdo matrimonial dispone que la esposa y los hijos continuarán el uso de la vivienda conyugal (que hay que referir a la que se disputa en este litigio) y del ajuar existente.

Los actores del pleito, dos de los hijos del testador mencionado y su madre (usufructuaria universal), instaron la recuperación posesoria del piso y el desalojo del mismo de la mencionada doña Berta V. M. e hijos. En realidad lo que se vino a postular fue la concurrencia de efectiva situación de detentación de la vivienda por darse estado de precario, es decir, la ausencia de toda clase de pagos, título arrendaticio o cualquier otro que pudiera amparar el referido uso y posesión material de la cosa (art. 1.565-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La sentencia de apelación sólo acogió en parte la pretensión, pues desestimó los derechos de los hijos, para acceder sólo al que correspondía a su madre en la condición de usufructuaria universal y en razón...

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