Derecho civil-Arrendamientos
Autor | Cataltno Ramírez Ramírez |
Páginas | 1619-1630 |
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Se interpone demanda de retracto ante el Juzgado de Pola de Laviana por los herederos del arrendatario fallecido, que habían sido demandados por el comprador de las fincas arrendadas sobre resolución de arrendamiento, siendo entonces cuando se conoció la existencia de la venta y las condiciones de la misma. El Juzgado desestimó la demanda y declaró no haber lugar al retracto, pero la Audiencia Territorial revocó esta sentencia y declaró la admisión del mismo.
No prosperó el recurso de casación. Las cartas del vendedor de las fincas dirigidas a la hija del arrendatario, así como la escritura de compraventa de las mismas y los particulares del juicio de desahucio pendiente entre las partes no acreditan manifiestamente la renuncia anticipada de la arrendataria al retracto, puesto en marcha con la presentación de la demanda ni demuestran la extemporaneidad del ejercicio del derecho ni la extinción anterior del arriendo, asertos del recurrente fundados en meras conjeturas. No se extinguió el arrendamiento por fallecimiento del arrendatario, existiendo como herederos el cónyuge y los descendientes, pues aunque la demanda se presentó cuando el antiguo Reglamento de Arrendamientos Rústicos estaba derogado, la venta originadora del retracto acaeció el 24 de abril de 1980, casi un año antes de la entrada en vigor de la nueva Ley. El criterio del recurrente olvida la regla general de irretroactividad que consagra el artículo 2.º del Código Civil y sus disposiciones transitorias, que obligan a atender a la fecha de originación del derecho para determinar la norma que le es aplicable, lo que confirma en materia arrendaticia la Sentencia de 9 de abril de 1984. La retroactividad de la disposición transitoria primera de la Ley de 1980 es de grado medio que sólo permite aplicar la normativa nueva a los derechos que nazcan después de estar ya vigente ésta, cual sucedería con el derecho de retracto derivado de una transmisión que hubiera tenido lugar, ya vigente la Ley de 1980, lo que no sucede en el caso presente.
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Ante el Juzgado de Coria se presenta demanda pidiendo la resolución del arrendamiento, el pago de las rentas atrasadas y la indemnización de los perjuicios causados por la abusiva permanencia de los arrendatarios. Estos pidieron en la reconvención el abono de las mejoras hechas y de los perjuicios causados en la cosecha última por la falta de riego. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y desestimó totalmente la reconvención. Pero la Audiencia confirmó la anterior en cuanto a la demanda y estimó, en parte, la reconvención, condenando a los actores a que abonen el importe de las mejoras, desestimando la indemnización en cuanto a los daños y perjuicios causados en la cosecha.
No ha lugar a la casación. La circunstancia de que el contrato de arrendamiento sea una continuación del de aparcería entraña una declaración fáctica que sólo puede combatirse por la causa cuarta del artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, lo que no se hizo. La reducción de la renta en un 25 por 100, por haber sufrido la cosecha una reducción en ese porcentaje procede, ya que sólo podía operar en los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor, tratándose de riesgos...
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